miércoles, 17 de marzo de 2010

RELACION CON LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.

Relación con los productores o intermediarios de seguros y referencia a un supuesto delito sin indicación de la pena correspondiente.

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro regula las comunicaciones entre las aseguradoras o los asegurados y los intermediarios o productores de seguros. Dicha regulación permite a las aseguradoras comunicarse con los asegurados, y viceversa, a través de los agentes, corredores o sociedades de corretaje. Esto es importante para las aseguradoras, con respecto a los asegurados de difícil o imposible ubicación, si fuere el caso. En tal sentido, si una empresa de seguros no se puede comunicar con su cliente, porque no tiene su dirección actualizada, por ejemplo, para notificarle que desea terminar a su vencimiento un contrato de seguro, a fin de evitar su renovación tácita, entonces tal empresa puede emitir dicha notificación a través del correspondiente corredor o intermediario. Esto está previsto en el artículo 48 de dicho decreto-ley, que expresa:

“Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.”

El citado artículo 48 no sólo se refiere a las relaciones entre los productores de seguros, por una parte, y, por la otra, las aseguradoras o los asegurados, sino que, además, establece una responsabilidad penal en cabeza de tales productores, en los siguientes términos:

“El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.”

La ley habilitante permite al Ejecutivo Nacional establecer responsabilidades y sanciones, pero no prevé que tales responsabilidades tengan carácter penal. Esta limitación tiene su razón de ser en que el artículo 49, número 6, de la Constitución prevé lo siguiente:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Un decreto, aunque tenga rango y fuerza de ley, no es el instrumento idóneo para legislar en materia criminal; sino que se requiere de una ley propiamente dicha. Invocamos la siguiente doctrina: 1

“Las normas penales sólo pueden emanar de una ley propia... Debe observarse que no cabe la posibilidad de establecer normas penales a través de otro medio que no sean las leyes propias..., emanadas del Poder Legislativo. De esta manera, no podría el Ejecutivo en ningún caso dictar normas penales, ni aun a través de los denominados decretos-leyes (actos emanados del Poder Ejecutivo a través de los cuales se establecen disposiciones sobre materias propias de la ley formal)... Y ello, por cuanto... corresponde exclusivamente al Congreso legislar sobre... la materia penal.”

En el mismo orden de ideas, hacemos valer la cita doctrinal copiada a continuación:2

“El Estado venezolano reconoce sólo la ley escrita como única fuente productora de las normas penales estricto sensu... Podemos entonces decir que en nuestro Derecho la ley estatal escrita es la única fuente válida para crear la ley penal... Al hablar de ley escrita nos estamos refiriendo a la ley jurídica estatal nacida como acto de las Cámaras del Congreso Nacional actuando como cuerpos colegisladores... Sólo las leyes propiamente dichas... pueden crear la norma penal strictu sensu, cuya elaboración es reserva del Poder Nacional... no se pueden crear válidamente, en un régimen de iure, normas penales por medio de Decretos-Leyes del Poder Ejecutivo... Por tanto, son nulas por inconstitucionales...”

La doctrina más reciente también enseña que los decretos-leyes pueden regular la materia económica, financiera, social o administrativa, sin mencionar la materia penal, cuya regulación corresponde exclusivamente a las leyes propiamente dichas:3

1 Arteaga Sánchez, Alberto: Derecho Penal Venezolano, Quinta Edición, Caracas, 1990, p. 56.

2 Sosa Chacín, Jorge: Teoría General de la Ley Penal, Caracas, 1993, pp. 121 y 122.

3 Avellaneda Sisto, Eloísa: El Régimen de los Decretos-Leyes, con Especial Referencia a la Constitución de 1999, Caracas, 2001, p. 99.

“El Presidente puede emitir decretos con fuerza de ley en las materias contempladas en la ley de habilitación, sean materia económica, financiera, social o administrativa.”

En consecuencia, las responsabilidades y sanciones que pueden establecerse mediante el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro son, única y exclusivamente, aquellas que no tengan carácter penal. Existen otras normas constitucionales, tales como el artículo 137, que impiden que el Ejecutivo pueda establecer responsabilidades y sanciones penales mediante un mero decreto-ley, como se pretende hacer con los intermediarios de seguros.



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