miércoles, 10 de marzo de 2010

CONTENIDO NORMATIVO DEL CONTRATO DE SEGUROS

Contenido normativo del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro

En el nuevo régimen legal, el contrato de seguros es consensual, al menos teóricamente. En efecto, la primera parte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro dispone:



“El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.”

Esto significa que no hay que cumplir ninguna formalidad para celebrar el contrato de seguro. Ahora bien, dicha consensualidad es, al menos en alguna medida, ficticia.

Efectivamente, en primer lugar, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece una serie de pasos, a ser cumplidos con motivo de la celebración del contrato de seguro, que comienzan con una solicitud de seguro a ser suministrada por el tomador a la aseguradora y culminan con un recibo emitido por el tomador dejando constancia de que se le ha entregado la póliza.

Dicha solicitud está prevista, por ejemplo, en la primera parte del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, del siguiente tenor:

“La solicitud de seguro no obligará al solicitante...”.

Antes se ha de producir la proposición del seguro (llamada también Cotización, Oferta, etc.), contemplada, por ejemplo, en la misma primera parte del artículo 12, que reza así:

“...La proposición de seguro obliga a la empresa de seguros a mantener la proposición durante un plazo de diez (10) días hábiles, siempre y cuando el reasegurador mantenga las condiciones y no se hayan modificado las condiciones del riesgo ni se haya evidenciado reticencia o declaraciones falsas del solicitante.”

En segundo lugar, con anterioridad a la emisión de la póliza, debe responderse un cuestionario, previsto, por ejemplo, en la primera parte del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que expresa:

“El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.”

En tercer lugar, el nuevo régimen legal establece cuál es la documentación en que debe constar la celebración el contrato de seguro, así como la obligación de la aseguradora de entregar tal documentación al correspondiente tomador. En este sentido, al celebrar el contrato, la empresa de seguros debe suministrar la póliza o, cuanto menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o el recibo de la prima; y, si la póliza no se entregó al celebrar el contrato, debe suministrarla dentro de los quince días siguientes. Además, tiene que existir prueba de la entrega de la póliza, lo que equivale a establecer una exigencia legal de emisión de un recibo de póliza firmado por el tomador del seguro. Al respecto, la segunda y la tercera parte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro indican:

“La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca.

“La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional... La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación.”

A la disposición que acabamos de transcribir, se agrega el número 1 del artículo 21 del mismo decreto-ley:

“Son obligaciones de las empresas de seguros:... Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.”

En cuarto lugar, los requisitos de forma contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en relación con los contratos de seguro llegan al punto de que todos los anexos de las pólizas han de estar firmados por ambas partes. En tal sentido, la primera parte de su artículo 18 establece:

“Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen.”

En quinto lugar, las normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro son imperativas, salvo disposición en contrario. Volveremos sobre esto último más adelante. Por ahora, nos limitaremos a afirmar que este decreto-ley, cuyas disposiciones son en principio imperativas, establece una serie de pasos que hay que cumplir con motivo de la celebración de los contratos de seguros, prevé que se responda un cuestionario, contempla que emitan una serie de documentos y dispone que hasta los anexos de las pólizas sean firmados por ambas partes; todo lo cual, por ende, es obligatorio, ya que los artículos correspondientes no indican que las partes puedan acordar omitir alguno de estos requisitos de forma. El legislador olvidó que, en muchos casos, se trata de coberturas sencillas, que no requieren un proceso de emisión tan complejo, ni semejante bagaje documental. Olvidó incluso la necesidad de que haya canales de distribución distintos de los tradicionales, como por ejemplo la difusión de productos de seguros a través de bancos, en lo que se ha denominado “banca seguro”. Por último, omitió tomar en cuenta que todas estas exigencias suponen una carga, no sólo para las aseguradoras, sino también para los tomadores de seguros, pues son éstos quienes tienen que preparar la solicitud en base a modelos presentados por las aseguradoras, responder los cuestionarios, firmar los anexos, emitir los recibos dejando constancia de que recibieron las pólizas, etc.

Además, la nueva legislación establece una serie de requisitos de forma que deben cumplir las pólizas. Uno de ellos es el contemplado en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece entre otras cosas lo siguiente:

“Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.”

Es así cómo la aludida consensualidad se ve al menos parcialmente desmentida por todas estas formalidades, que, por lo demás, colocan al negocio asegurador venezolano al margen de desarrollos importantes internacionales, tales como la posibilidad de distribución de productos de seguros a través de internet. Los requisitos de forma que hemos venido comentando obligan a las aseguradoras a incurrir en gastos administrativos mayores que los incurridos hasta el 12 de noviembre de 2001 e imponen a los tomadores de seguros la realización de actuaciones que en muchos casos no se justifican realmente. Existe el agravante de que un contrato que supuestamente se celebra con el mero consentimiento de las partes necesita que su texto sea objeto de una autorización previa por parte de la Superintendencia de Seguros.

Los artículos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro contienen una regulación muy detallada y minuciosa de los contratos de seguro y de la relación jurídica que nace con motivo de los mismos; regulación que en principio no puede ser derogada por las pólizas ni por otros documentos.

A pesar de que el texto de las pólizas tiene que ser previamente aprobado por dicha Superintendencia, el nuevo régimen legal permite a los tomadores de seguros proponer a las aseguradoras modificaciones a los contratos de seguro, las cuales se entienden aceptadas a falta de rechazo expreso por parte de éstas. Al respecto, la tercera parte del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro expresa:

“Se reputan aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar o modificar un contrato o de rehabilitar un contrato suspendido, si la empresa de seguros no rechaza la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles de haberla recibido. Este plazo será de veinte (20) días hábiles cuando la prórroga, modificación o rehabilitación conforme a las condiciones generales del contrato, hagan necesario un reconocimiento médico. El requerimiento de la empresa de seguros de que el asegurado se realice el examen médico, no implica aceptación” (las cursivas son nuestras).

Es conceptualmente absurdo que los tomadores de seguros puedan cambiar el texto de las pólizas, previamente aprobado por el órgano de control, enviando una comunicación a las aseguradoras, por considerarse que la misma es aceptada por ésta tácitamente, al haber cometido el descuido de no contestar en el plazo indicado.



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