Es un Blogs dirigido a todos mis amigos, alumnos, familiares, sujetos regulados por la actividad aseguradora, abogados en fin todos lo interesados en profundizar sus conocimientos en materia de seguros y aquellos que necesitan asesoría para optimizar las relaciones Aseguradoras y Asegurados o simplemente reclamar sus derechos, también pueden encontrar temas variados que posiblemente no estén del todo relacionado con seguros pero si prometo que serán interesantes, gracias por visitar este blogs.
viernes, 16 de abril de 2010
jueves, 18 de marzo de 2010
miércoles, 17 de marzo de 2010
RELACION CON LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.
Relación con los productores o intermediarios de seguros y referencia a un supuesto delito sin indicación de la pena correspondiente.
El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro regula las comunicaciones entre las aseguradoras o los asegurados y los intermediarios o productores de seguros. Dicha regulación permite a las aseguradoras comunicarse con los asegurados, y viceversa, a través de los agentes, corredores o sociedades de corretaje. Esto es importante para las aseguradoras, con respecto a los asegurados de difícil o imposible ubicación, si fuere el caso. En tal sentido, si una empresa de seguros no se puede comunicar con su cliente, porque no tiene su dirección actualizada, por ejemplo, para notificarle que desea terminar a su vencimiento un contrato de seguro, a fin de evitar su renovación tácita, entonces tal empresa puede emitir dicha notificación a través del correspondiente corredor o intermediario. Esto está previsto en el artículo 48 de dicho decreto-ley, que expresa:
“Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.”
El citado artículo 48 no sólo se refiere a las relaciones entre los productores de seguros, por una parte, y, por la otra, las aseguradoras o los asegurados, sino que, además, establece una responsabilidad penal en cabeza de tales productores, en los siguientes términos:
“El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.”
La ley habilitante permite al Ejecutivo Nacional establecer responsabilidades y sanciones, pero no prevé que tales responsabilidades tengan carácter penal. Esta limitación tiene su razón de ser en que el artículo 49, número 6, de la Constitución prevé lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Un decreto, aunque tenga rango y fuerza de ley, no es el instrumento idóneo para legislar en materia criminal; sino que se requiere de una ley propiamente dicha. Invocamos la siguiente doctrina: 1
“Las normas penales sólo pueden emanar de una ley propia... Debe observarse que no cabe la posibilidad de establecer normas penales a través de otro medio que no sean las leyes propias..., emanadas del Poder Legislativo. De esta manera, no podría el Ejecutivo en ningún caso dictar normas penales, ni aun a través de los denominados decretos-leyes (actos emanados del Poder Ejecutivo a través de los cuales se establecen disposiciones sobre materias propias de la ley formal)... Y ello, por cuanto... corresponde exclusivamente al Congreso legislar sobre... la materia penal.”
En el mismo orden de ideas, hacemos valer la cita doctrinal copiada a continuación:2
“El Estado venezolano reconoce sólo la ley escrita como única fuente productora de las normas penales estricto sensu... Podemos entonces decir que en nuestro Derecho la ley estatal escrita es la única fuente válida para crear la ley penal... Al hablar de ley escrita nos estamos refiriendo a la ley jurídica estatal nacida como acto de las Cámaras del Congreso Nacional actuando como cuerpos colegisladores... Sólo las leyes propiamente dichas... pueden crear la norma penal strictu sensu, cuya elaboración es reserva del Poder Nacional... no se pueden crear válidamente, en un régimen de iure, normas penales por medio de Decretos-Leyes del Poder Ejecutivo... Por tanto, son nulas por inconstitucionales...”
La doctrina más reciente también enseña que los decretos-leyes pueden regular la materia económica, financiera, social o administrativa, sin mencionar la materia penal, cuya regulación corresponde exclusivamente a las leyes propiamente dichas:3
1 Arteaga Sánchez, Alberto: Derecho Penal Venezolano, Quinta Edición, Caracas, 1990, p. 56.
2 Sosa Chacín, Jorge: Teoría General de la Ley Penal, Caracas, 1993, pp. 121 y 122.
3 Avellaneda Sisto, Eloísa: El Régimen de los Decretos-Leyes, con Especial Referencia a la Constitución de 1999, Caracas, 2001, p. 99.
“El Presidente puede emitir decretos con fuerza de ley en las materias contempladas en la ley de habilitación, sean materia económica, financiera, social o administrativa.”
En consecuencia, las responsabilidades y sanciones que pueden establecerse mediante el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro son, única y exclusivamente, aquellas que no tengan carácter penal. Existen otras normas constitucionales, tales como el artículo 137, que impiden que el Ejecutivo pueda establecer responsabilidades y sanciones penales mediante un mero decreto-ley, como se pretende hacer con los intermediarios de seguros.
lunes, 15 de marzo de 2010
HOLA, BUENOS DIAS, VIVIR EN LIBERTAD Y ALGUNAS NOTICIAS.
Comienzo este articulo con una reflexión: Aprender a vivir en libertad y responsabilidad es un trabajo de la propia persona y que se alcanza día tras día.
Escucha esta historia narrada por varios autores:
"Un campesino se encontró un huevo de águila y lo puso a encubar a una gallina de corral. Al mismo tiempo que los pollitos nació el aguilucho, que creció como un pollito mas, pensando y haciendo, durante toda su vida, lo mismo que hacían sus compañeras las gallinas.
Pasaron los años y un buen día el águila vio pasar, por encima de ella, en un vuelo majestuoso, un ave grande y bella.
El águila-gallina quedo impactada por el vuelo de aquel impresionante pájaro que no pudo menos que preguntar a su compañera:
¿Que es eso?
Es el águila, la reina de todas las aves, le contesto. Tu y yo, lo máxima que podemos hacer es volar hasta la tapia del corral.
Y aquel águila-gallina murió pensando que era un ave del corral.
somos lo que pensamos, pensamos lo que nuestros sentidos nos muestran, vivimos como somos y pensamos y morimos sin aprender a volar."
Esta reflexión es a propósito de todo lo que esta ocurriendo en nuestro país, en el mundo, en nuestros hogares, con los amigos, familiares vecinos, en fin con nosotros mismo, agradezco a todas las personas que se acordaron de mi cumpleaños, los quiero mucho, publico algunas noticias de interés para algunos:
Un día Como Hoy 15 de Marzo pero en el año 44 AC fue asesinado JULIO CESAR, en el Idus de Marzo, que era uno de los cuatro días festivos de cada mes que siempre caía en el día 15. Nace el 13 de Julio del año 100 AC romano prominente, al igual que sucede con los fundadores de Roma, estaba emparentado directamente con las divinidades: Venus, diosa del amor, podría haber sido la madre del antepasado troyano de Cesar, el príncipe Eneas. "La Suerte esta echada" con estas palabras Julio Cesar decide en el año 49 AC el destino de la República Romana.
Hoy Lunes 15 de marzo de 2010 entra en vigencia La Ley Orgánica de Registro Civil, desde ahora sera mas fácil rectificar los errores cometidos en el acta al momento de registro de tu nacimiento: nombres mas escritos, letras invertidas, fechas erradas, entre otros.
Quedan 16 días para declarar el ISLR, la unidad tributaria de referencia es 55 bolívares, la declaración se realiza en el portal del Seniat (http://www.seniat.gov.ve/). Los contribuyentes que deben efectuar este procedimiento son aquellos que en el ejercicio 2009 tuvieron un enriquecimiento superior a las 1000 unidades tributarias.
viernes, 12 de marzo de 2010
RELACIONES ENTRE LAS ASEGURADORES Y LAS CLINICAS, Y ESTAS Y SUS PACIENTES.
Relaciones entre las aseguradoras y las clínicas, y éstas y sus pacientes, con motivo de las pólizas de salud
El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro no sólo regula estos contratos, sino también la relación contractual entre las aseguradoras y las clínicas, y entre éstas y los asegurados.
El artículo 114 de dicho decreto-ley establece que las empresas de seguros deben cumplir con los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad así: “…mediante el reembolso de los gastos en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del servicio de salud que éste requiera a través de un profesional de la medicina o de un centro médico asistencial”. Esta disposición olvida que las empresas de seguros no prestan servicios de salud, sino que los pagan. El mismo artículo señala que, si tales empresas prestan dicho servicio a través de las aludidas personas naturales o jurídicas, deben decirlo en la póliza e indicar, “mediante avisos colocados en cada una de sus oficinas de atención al público y en los medios de información electrónicos, los centros asistenciales proveedores”. La disposición citada agrega:
“En estos casos podrá preverse que la empresa de seguros otorgue carta aval... claves de acceso... Si la póliza sólo prevé que las indemnizaciones se realizarán mediante reembolso, no podrán ofrecerse cartas avales o claves de ingreso...”.
De la manera indicada, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro limita innecesariamente a las aseguradoras, colocándolas en una situación de rigidez absolutamente injustificada, en perjuicio de los tomadores de seguros, asegurados y beneficiarios. En efecto, son los clientes de las aseguradoras quienes piden a éstas que otorguen tales cartas avales o claves de acceso, en ambos casos para poder ingresar a las clínicas, sin que estas últimas les soliciten un depósito o la firma de un “voucher” de tarjeta de crédito “en blanco”. De modo que otorgar tales cartas avales o claves de ingreso es un servicio prestado por muchas empresas de seguros a muchos de sus clientes, aunque las pólizas no las obliguen a ello. El mismo artículo dispone, añadiendo una inflexibilidad adicional:
“...la empresa de seguros... (y)...los centros asistenciales proveedores... deben haber suscrito los contratos que aseguren dicha prestación durante el trimestre en referencia” (el paréntesis es mío).
miércoles, 10 de marzo de 2010
CONTENIDO NORMATIVO DEL CONTRATO DE SEGUROS
Contenido normativo del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro
En el nuevo régimen legal, el contrato de seguros es consensual, al menos teóricamente. En efecto, la primera parte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro dispone:
“El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.”
Esto significa que no hay que cumplir ninguna formalidad para celebrar el contrato de seguro. Ahora bien, dicha consensualidad es, al menos en alguna medida, ficticia.
Efectivamente, en primer lugar, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece una serie de pasos, a ser cumplidos con motivo de la celebración del contrato de seguro, que comienzan con una solicitud de seguro a ser suministrada por el tomador a la aseguradora y culminan con un recibo emitido por el tomador dejando constancia de que se le ha entregado la póliza.
Dicha solicitud está prevista, por ejemplo, en la primera parte del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, del siguiente tenor:
“La solicitud de seguro no obligará al solicitante...”.
Antes se ha de producir la proposición del seguro (llamada también Cotización, Oferta, etc.), contemplada, por ejemplo, en la misma primera parte del artículo 12, que reza así:
“...La proposición de seguro obliga a la empresa de seguros a mantener la proposición durante un plazo de diez (10) días hábiles, siempre y cuando el reasegurador mantenga las condiciones y no se hayan modificado las condiciones del riesgo ni se haya evidenciado reticencia o declaraciones falsas del solicitante.”
En segundo lugar, con anterioridad a la emisión de la póliza, debe responderse un cuestionario, previsto, por ejemplo, en la primera parte del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que expresa:
“El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.”
En tercer lugar, el nuevo régimen legal establece cuál es la documentación en que debe constar la celebración el contrato de seguro, así como la obligación de la aseguradora de entregar tal documentación al correspondiente tomador. En este sentido, al celebrar el contrato, la empresa de seguros debe suministrar la póliza o, cuanto menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o el recibo de la prima; y, si la póliza no se entregó al celebrar el contrato, debe suministrarla dentro de los quince días siguientes. Además, tiene que existir prueba de la entrega de la póliza, lo que equivale a establecer una exigencia legal de emisión de un recibo de póliza firmado por el tomador del seguro. Al respecto, la segunda y la tercera parte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro indican:
“La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca.
“La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional... La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación.”
A la disposición que acabamos de transcribir, se agrega el número 1 del artículo 21 del mismo decreto-ley:
“Son obligaciones de las empresas de seguros:... Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.”
En cuarto lugar, los requisitos de forma contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en relación con los contratos de seguro llegan al punto de que todos los anexos de las pólizas han de estar firmados por ambas partes. En tal sentido, la primera parte de su artículo 18 establece:
“Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen.”
En quinto lugar, las normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro son imperativas, salvo disposición en contrario. Volveremos sobre esto último más adelante. Por ahora, nos limitaremos a afirmar que este decreto-ley, cuyas disposiciones son en principio imperativas, establece una serie de pasos que hay que cumplir con motivo de la celebración de los contratos de seguros, prevé que se responda un cuestionario, contempla que emitan una serie de documentos y dispone que hasta los anexos de las pólizas sean firmados por ambas partes; todo lo cual, por ende, es obligatorio, ya que los artículos correspondientes no indican que las partes puedan acordar omitir alguno de estos requisitos de forma. El legislador olvidó que, en muchos casos, se trata de coberturas sencillas, que no requieren un proceso de emisión tan complejo, ni semejante bagaje documental. Olvidó incluso la necesidad de que haya canales de distribución distintos de los tradicionales, como por ejemplo la difusión de productos de seguros a través de bancos, en lo que se ha denominado “banca seguro”. Por último, omitió tomar en cuenta que todas estas exigencias suponen una carga, no sólo para las aseguradoras, sino también para los tomadores de seguros, pues son éstos quienes tienen que preparar la solicitud en base a modelos presentados por las aseguradoras, responder los cuestionarios, firmar los anexos, emitir los recibos dejando constancia de que recibieron las pólizas, etc.
Además, la nueva legislación establece una serie de requisitos de forma que deben cumplir las pólizas. Uno de ellos es el contemplado en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.”
Es así cómo la aludida consensualidad se ve al menos parcialmente desmentida por todas estas formalidades, que, por lo demás, colocan al negocio asegurador venezolano al margen de desarrollos importantes internacionales, tales como la posibilidad de distribución de productos de seguros a través de internet. Los requisitos de forma que hemos venido comentando obligan a las aseguradoras a incurrir en gastos administrativos mayores que los incurridos hasta el 12 de noviembre de 2001 e imponen a los tomadores de seguros la realización de actuaciones que en muchos casos no se justifican realmente. Existe el agravante de que un contrato que supuestamente se celebra con el mero consentimiento de las partes necesita que su texto sea objeto de una autorización previa por parte de la Superintendencia de Seguros.
Los artículos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro contienen una regulación muy detallada y minuciosa de los contratos de seguro y de la relación jurídica que nace con motivo de los mismos; regulación que en principio no puede ser derogada por las pólizas ni por otros documentos.
A pesar de que el texto de las pólizas tiene que ser previamente aprobado por dicha Superintendencia, el nuevo régimen legal permite a los tomadores de seguros proponer a las aseguradoras modificaciones a los contratos de seguro, las cuales se entienden aceptadas a falta de rechazo expreso por parte de éstas. Al respecto, la tercera parte del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro expresa:
“Se reputan aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar o modificar un contrato o de rehabilitar un contrato suspendido, si la empresa de seguros no rechaza la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles de haberla recibido. Este plazo será de veinte (20) días hábiles cuando la prórroga, modificación o rehabilitación conforme a las condiciones generales del contrato, hagan necesario un reconocimiento médico. El requerimiento de la empresa de seguros de que el asegurado se realice el examen médico, no implica aceptación” (las cursivas son nuestras).
Es conceptualmente absurdo que los tomadores de seguros puedan cambiar el texto de las pólizas, previamente aprobado por el órgano de control, enviando una comunicación a las aseguradoras, por considerarse que la misma es aceptada por ésta tácitamente, al haber cometido el descuido de no contestar en el plazo indicado.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)