jueves, 1 de diciembre de 2011

¿Es Tiempo de Vida? | MediatorConsulting.com

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lunes, 24 de octubre de 2011

Agente de Seguros Exclusivo no significa Agente Esclavo | MediatorConsulting.com

Agente de Seguros Exclusivo no significa Agente Esclavo MediatorConsulting.com

TSJ declara decaimiento de las medidas preventivas contra Seguros Banvalor

TSJ declara decaimiento de las medidas preventivas contra Seguros Banvalor

NORMAS QUE REGULAN LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PREVISTAS EN LA LEY DE INDEPABIS.

NORMAS QUE REGULAN LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PREVISTAS EN LA LEY DE INDEPABIS.


Observo que hay todo un capitulo especial dedicado a los Contratos de Adhesión, específicamente el Capitulo VIII que comprende desde Los Artículos 70 al 74.

Pero en los Primeros Artículos, es decir fuera de este capitulo especial, también hay normas que regulan la contratación mercantil donde se estipulan clausulas o condiciones generales, específicamente en Contratos de Adhesión, por Ejemplo tenemos:

Titulo II


DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS


Capitulo I


DE LOS DERECHOS.

ARTICULO 8. Son Derechos de las Personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:

4.- La Promoción y Protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea. (Resaltado nuestro).

13.- La Protección en los Contratos de adhesión, (Resaltado nuestro), que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa.


CAPITULO III


DE LA PROTECCION DE LOS INTERESES ECONOMICOS Y SOCIALES.


PROTECCION DE INTERESES.


ARTICULO 16. Se prohíbe y se sancionara conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:

1.- La Aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a las personas en situación de desventaja frente a otros.

2.- La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de pago. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de pago.

3. La subordinación o el condicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.

5. La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.

7. El cobro a las personas de recargos o comisiones, cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través de tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de pago.


Se prohíbe y se sancionará a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, que entre ellos impongan condiciones abusivas que afecten a las personas o que tiendan al incremento indebido de precios, acaparamiento o boicot de productos o servicios.



Defensa de intereses legítimos



Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales de las personas en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento.



Obligación de cumplir condiciones



Articulo 18. Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en esta Ley.


Defensa de las personas en ocasión a los servicios financieros



Artículo 19. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones a la presente Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.

Condicionamiento en la comercialización

De bienes y servicios



Artículo 22. Salvo que por disposición legal se le exija a las personas a cumplir con determinado requisito, no podrá negársele por otra causa la adquisición de productos que se tengan en existencia, ni condicionárselo a la adquisición de otro producto o a la contratación de un servicio, salvo que la venta haya sido promocionada como una oferta en la cual se precisa a la persona, a través de cualquier medio, las cantidades en existencia, el número máximo de unidades que puede adquirir y demás condiciones de la misma.



En los establecimientos donde se exhiba el producto ofertado debe ponerse la información en un lugar visible al público. El bien o servicio adicional no podrá vendérsele a mayor precio que aquél con que el producto se publicita.

Se presumirá la existencia de productos por el solo hecho de anunciarse en vidrieras o estantes de un local comercial.


CAPÍTULO IV


DE LOS SERVICIOS



Constancia escrita y del deber de información



Artículo 24. Las proveedoras o proveedores de servicios, deben entregar a las personas, constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de los contratantes. Igualmente, deben informar por escrito sobre las normas técnicas adecuadas, el cumplimiento efectivo del servicio ofrecido. Sin perjuicio de ello, deberán mantener permanentemente esta información a disposición de las personas en todas las oficinas de atención al público y en caso de existir variables, estas deberán ser informadas de igual manera. Los servicios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación sea controlada por los organismos que ellas contemplen, serán regidos por dichas normas, sin menoscabo de aplicar la presente Ley cuando se transgredan sus disposiciones, como derecho prioritario que tienen las personas en la protección de los mismos.



Constancia por escrito de suspensión del servicio




Artículo 28. Cuando la proveedora o el proveedor comunique suspender o cortar el suministro de un servicio, por la no cancelación del mismo, deberá informar por escrito a la persona de esta situación por cualquier medio idóneo, dentro de los diez días hábiles continuos al vencimiento de la fecha de pago. Una vez vencido el lapso antes señalado, deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles siguientes a la información dada por escrito, antes mencionada, para que el suscriptor pueda subsanar su morosidad, en caso de no haber subsanado la misma, podrá procederse al corte o suspensión.


CAPÍTULO VIII


DE LA PROTECCIÓN EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN




Concepto de contrato de adhesión






Artículo 70. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.



Claridad de los contratos



Artículo 71. Todo contrato de adhesión deberá estar al alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial, redactado de manera clara, específica y en formato que permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y alcance del mismo.



De todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse una copia impresa para el conocimiento de los términos y condiciones del mismo, antes de su suscripción.



Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario.





Prohibición de modificaciones



Artículo 72. Queda prohibida la modificación unilateral de las condiciones de precio, calidad o de suministro de un bien o servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado entre las partes. En el caso de contratos de adhesión con vigencia temporal de mediano o largo plazo, que justificare, desde el punto de vista económico, cambios en la facturación, en las condiciones de suministro o en la relación precio/ calidad de los servicios ofrecidos, la proveedora o el proveedor deberá informar a la persona contratante, con una antelación mínima de un mes, las modificaciones en las condiciones y términos de suministro del servicio. La persona contratante tomará la decisión de continuar con el mismo proveedor o rescindir el contrato. De no aceptarse las nuevas condiciones y términos por parte de la persona contratante, se entenderá que el contrato queda rescindido. En este caso, el retiro de las instalaciones o equipos se hará de acuerdo con lo convenido en el contrato de adhesión, en forma tal de no perjudicar a la persona contratante, y se hará a expensas de la proveedora o el proveedor. En todo cambio de las condiciones de un contrato de adhesión por las razones mencionadas en el párrafo anterior, la proveedora o el proveedor debe suministrarle a la persona contratante información perfectamente verificable sobre las condiciones que, para un servicio de similares características, ofrezcan por lo menos tres competidores existentes en el mercado. De ejercer el proveedor una posición monopólico en el suministro del bien o servicio en cuestión, las modificaciones en los contratos de adhesión tendrán que ser autorizadas, previa justificación documentada, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En los casos en que la persona contratante esté condicionado por sus condiciones de empleo a usar un proveedor particular de un servicio, como es el caso de las cuentas de nómina de empresa que manejan con carácter de exclusividad los bancos, todo cambio en las condiciones de los contratos de adhesión deberán ser negociadas con el colectivo afectado.


 
Derecho de retractarse






Artículo 73. Las personas tendrán derecho a retractarse del contrato de adhesión por justa causa, dentro de un plazo de siete días contados a partir de la firma del mismo o desde la recepción del producto o servicio. En el caso que ejercite oportunamente este derecho le será restituido el precio cancelado dentro de los siete días siguientes, a partir de la manifestación de la usuaria o usuario.

En aquellos casos en que el bien entregado o servicio prestado tenga características idénticas a las que fueron pautadas en el contrato de adhesión, podrá serle descontado del monto a ser restituido, los gastos en que haya incurrido a la proveedora o proveedor en su entrega o instalación, que consten en presupuesto o factura.



Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión



Artículo 74. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.

2. Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio.

3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a las personas.

4. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.

5. Permitan a la proveedora o el proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.

6. Autoricen a la proveedora o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato.

7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.

8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.

9. Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social.

10. Así como cualquier otra cláusula que contravengan las disposiciones de la presente Ley.

El acto administrativo que declare la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato de adhesión, deberá ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



COMENTARIOS:

Destaca de este articulado especial la definición que hacen de los Contratos de Adhesión, como contratos tipos o cuyas clausulas han sido aprobados por la Autoridad Competente, ejemplo El Condicionado General de la Póliza de Automóvil Casco o RCV, aquí el consumidor no puede discutir o modificar el contenido.

El principio de Interpretación (Indubio pro Consumidor o Débil Jurídico) nosotros en la Actividad Aseguradora Afirmamos Que en Caso de Dudas Debe interpretarse la Clausula a favor del Asegurado, Tomador o Beneficiario.

El Derecho que tiene el Consumidor de retractarse dentro de los 7 días contados a partir de la firma.

Y por ultimo el articulo mas importante, el 74 donde hacen una descripción detalladas de las clausulas Prohibidas y las relativamente Prohibidas como por ejemplo la imposición obligatoria del Arbitraje (mecanismo alternativo de resolución de conflicto), en fin por afectar por ejemplo la moral, la salud, etc.



Toni Medina Guillen

viernes, 7 de octubre de 2011

62.9% de la población confía en el Sistema Asegurador Venezolano y sus empresas

62.9% de la población confía en el Sistema Asegurador Venezolano y sus empresas





Víctor Manuel García Hidalgo y Pedro Penzini López, en "Penzini al Cuadrado".





Víctor Manuel García presidente de CECA encuestadora, reveló el resultado del último estudio de los clientes asegurados, en el programa de Pedro Penzini López, "Penzini al Cuadrado", que se transmite por el Circuito Éxitos



El estudio realizado para este tercer trimestre del 2011 destacó que, un 62.9% de los clientes asegurados recuperó la confianza en el sistema asegurador. En efecto, 56.1% eligió la opción "Confiable", mientras que el 6.8% respondió que es "Muy Confiable"



"Ha ido mejorando la confianza ya que en el 2009 había bajado", producto de las intervenciones a entidades bancarias y aseguradoras, dijo Víctor Manuel García Hidalgo presidente de CECA – Cifras Online C.A., añadiendo que el sistema asegurador, se está consolidando.



El Ranking Nacional de Clientes Asegurados quedo establecido de la siguiente manera



Los clientes asegurados, entrevistados por la encuestadora CE.CA, para determinar el Ranking Nacional de Clientes Asegurados, y que correspondió al tercer trimestre del 2011, dejaron entrever que las primeras diez companías venezolanas abarcan casi el 90 por ciento del mercado venezolano.



Ello debe tomarse en consideración según el presidente de la firma Lic. Víctor Manuel García Hidalgo, debido a que en Venezuela existen en la actualidad cerca de 49 empresas de seguros, que brindan sus servicios en todos los ramos que aplican las mismas.



Otro aspecto a destacar a juicio del experto en Inteligencia Corporativa, es el relativo al estrecho margen que existe, entre la empresa que encabeza el Ranking Nacional de Clientes Asegurados (Caracas Liberty Mutual) y el puesto seis (Seguros Constitución), el cual es de 2,2 por ciento, lo cual se considera un empate técnico.



- Entre las aseguradoras que encabezan el orden de aparición destacan, aparte de Liberty Mutual, Constitución, Altamira y Multinacional, las cuales han venido no sólo conservando sus sitiales tradicionales, sino que han venido aumentando su capacidad de respuesta a los clientes.



- Posicionamiento del mercado o Ranking nacional de Clientes Asegurados de CE.CA-Cifras Online, C.A.



El experto destacó a continuación el posicionamiento o Ranking Nacional de Clientes Asegurados de CE.CA-Cifras Online c.a., siendo el orden correlativo de los más seguros y preferidos por los venezolanos: Caracas Liberty Mutual, 11.9%; Mercantil, 10.9%; Mapfre, 10.6%; La Previsora, 10.6%; Occidental, 9.9%; Constitución, 9.7%; Multinacional de Seguros, 8.8%; Altamira, 7.8%; Banesco, 4.9%; Horizonte, 4.1 ; Qualitas, 2.7%; Estar Seguros, 1.9%; Venezolana de Vida y Seguros, 1.5%; Caroni, 1.1%; Zurich, 0,9%; La Oriental, 0.8%, otros , 0.7%; Sanitas, 0,5% (No es Empresa Aseguradora, pero tiene servicio de Medicina Prepagada).-



El Estudio de Mercado Ranking Clientes Asegurados al Tercer Trimestre del año 2011, realizado por la empresa Cifras Encuestadora C.A., (CE.CA), contó con la participación de 1.458 encuestados, quienes en el 56 % consideraron como Confiable el Sistema Asegurador Venezolano, otro 29,4% dijo ser medianamente confiable y el 6,8 % lo consideró muy confiable, lo que demuestra que existe confianza en la actividad aseguradora actual.





García Hidalgo precisó que en la variante sobre el servicio que prestan estas empresas, los consultados expresaron su satisfacción plena en el 62%, mientras que el 17,5 % refirió estar regularmente satisfecho y otro 17,1 % se siente muy satisfecho, con lo que se demuestra que la calidad del servicio mejora cada día.





En otra de las preguntas se planteó si algún asegurado o familiar suyo en los últimos seis meses requirió los servicios de su aseguradora, a los que el 59,9 % respondió que si, mientras el resto dijo no haberlo hecho.





El presidente de CECA dijo también haber indagado en base, a como se encuentra la situación económica personal e los usuarios de los seguros, y la de su grupo familiar, a lo que expresaron que está igual el 47,1 %, ha desmejorado el 36,0 % , mientras que sólo un 17,0 % dijo que ahora ""Ha Mejorado".



La subsiguiente referencia la introdujo, sobre la pregunta de los canales de televisión de preferencia de los clientes asegurados con sus anunciantes, a lo cual apareció el canal Venevisión en un primer lugar con el 31,0 %, siguiendo Televen con 25,6 %, igualmente más atrás GLOBOVISION con 24,5 %, ninguno con el 9,3 % y MERIDIANO con 5,4 %, lo cual deja entrever las distintas percepciones, que se alternan en estos medios de comunicación audiovisuales.



Para finalizar Víctor Manuel García Hidalgo argumento que en torno a las preferencias de los clientes asegurados por los Diarios y Semanarios de circulación nacional, El Nacional puntea con el 30,2 %, seguido de El Universal con 29,3 % y en cuarto puesto, detrás de Ninguno (11,8%), apareció Ultimas Noticias con 11,1 por ciento.



El presidente de CECA anuncio también que en los últimos 6 meses, casi el 60% de los clientes ha necesitado usar su seguro, mientras que el 40.1% no ha utilizado su póliza.



En cuanto a la calidad del servicio de estas empresas, los encuestados ubican de primero a Seguros Caracas con un 86%, luego a Qualitas con un 55.6%, seguido de Mercantil con un 27%, para después posicionar a Seguros Constitución con 25%, Seguros Altamira con 21.6% y Seguros la Previsora con 12.7%.



Por último García demostró que el 28.8% de los encuestados desea cambiarse a la aseguradora Caracas Liberty Mutual, 12.5% a Multinacional, 3.7 a Seguros Constitución, 3.2% a Qualitas, 2.6 Altamira y 0.7 a Horizonte. Y solo un 18.6% de la población no quiere cambiar su empresa aseguradora, terminó diciendo el experto en estadística descriptiva.



Fuente:





Informecifras



octubre 4, 2011 por Editor4

ExtraSeguros





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viernes, 9 de septiembre de 2011

La catástrofes de 2011 cuestan a las aseguradoras $70.000 millones | El Mundo Economía y Negocios

La catástrofes de 2011 cuestan a las aseguradoras $70.000 millones El Mundo Economía y Negocios

EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS

Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos


Mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.829 de fecha 01 de diciembre de 2003, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como órgano contralor de la actividad aseguradora, modifico la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos aprobada con carácter general y uniforme el 21 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N¬ 5.254 Extraordinario, adaptándola al nuevo marco jurídico (Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y Ley de Transporte Terrestre), ajustándola a las últimas tendencias en materia de seguro.

Esta nueva Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos fue aprobada con carácter general y uniforme, lo que significa que las empresas de seguros deben aplicar el contenido de dicha Póliza y su Tarifa tal y como se plasma en la Gaceta Oficial N° 37.829 antes referida. Por tal razón, ninguna Póliza de Seguros de este tipo podrá contener disposiciones distintas a las previstas en la resolución anterior.

Es importante resaltar que al momento de contratar la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, el Tomador no está obligado a contratarla con cualquier otro Anexo o Póliza que le exija la empresa de seguros, ya que según lo dispuesto en la Gaceta Oficial N¬ 34.815 del 08 de octubre de 1991, la venta de la cobertura básica del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos conjuntamente con la adquisición de otras coberturas de Seguros no exigidas por la Ley, está taxativamente prohibida.

1. A continuación se mencionan las bondades que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ha incorporado a la nueva Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos: Se incrementaron los montos de las garantías y primas, adaptándolos a la unidad tributaria. En el siguiente cuadro se muestran los montos de las garantías y primas para los vehículos particulares sin fines de lucro más comunes en el parque automotor venezolano:

Sumas Aseguradas para Vehículos Particulares(*) (Peso mayor a 800 kg) Primas para Vehículos Particulares (*)(Peso mayor a 800 kg)

Cobertura ANTERIOR

G.O. 5.254 Ext. del 21/08/1998 NUEVA

G.O. 37.829 del 01/12/2003 ANTERIOR

G.O. 5.254 Ext. del 21/08/1998 NUEVA

G.O. 37.829 del 01/12/2003

Daños a cosas Bs. 180.000 Bs. 8.225.100 (equivalente a 333 U.T. a Bs. 24.700) Bs. 6.000

para ambas coberturas Bs. 160.550 (equivalente a 6,50 U.T. a Bs. 24.700)

para ambas coberturas

Daños a personas Bs. 225.000 Bs. 10.229.900 (equivalente a 417 U.T. a Bs. 24.700)

(*) Los montos de las Primas y de las Sumas Aseguradas, están condicionados a la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el momento de la emisión o renovación de la Póliza.

Si bien es cierto que la prima ha aumentado, también es cierto que han aumentado considerablemente los montos de las garantías beneficiando ampliamente al Asegurado, ya que los montos de las garantías se incrementan anualmente con el cambio de la unidad tributaria.



Se incrementó el monto de la indemnización por Declaración Conjunta de Bs. 40 a Bs. 2.660 (equivalente a 35 U.T. a Bs. 76), entendiéndose por Declaración Conjunta el acuerdo que realizan los conductores implicados en el accidente de tránsito para el levantamiento del mismo sin la intervención de la autoridad administrativa competente.

2. Se recogen las modernas tendencias en materia de Seguros, como la forma del perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad, lo que significa que antes la empresa de seguros para que asumiera los riesgos, requería el pago previo de la prima, mientras que ahora con el simple consentimiento de las partes, los riesgos comienzan a correr por cuenta de la empresa de seguros y la prima es exigible contra la entrega de la Póliza, cuadro-recibo o recibo de prima o nota de cobertura provisional.



3. Se reestructura la Póliza, identificando y enumerando cada una de las cláusulas a objeto de que el Tomador, Asegurado y Beneficiario conozcan con precisión y claridad el contenido de la misma.





4. Se especifica en la redacción de la Póliza que la indemnización es por daños a personas o cosas, en contraposición a la redacción que figuraba en la anterior regulación, la cual establecía que la indemnización sería solamente por los daños materiales, favoreciendo de esta manera la claridad en cuanto a la interpretación de la Póliza.



5. Se definen los términos: Empresa de Seguros, Tomador, Asegurado, Póliza, Cuadro Póliza, Suma Asegurada, Prima y Ocupante, con el objeto de facilitar a cualquier persona que lea la Póliza, la comprensión de la misma.





6. Se agrega una cláusula donde se contempla que la Póliza no puede terminarse anticipadamente, evitando de esta manera que la empresa de seguros anule las coberturas ofrecidas en la Póliza durante su vigencia.



7. Se contempla la figura del tercero para convenir con la empresa de seguros el pago de los daños causados, entendiéndose por el tercero la figura objeto del daño personal o material, por el cual deba responder el Asegurado o conductor con motivo de la circulación del Vehículo Asegurado.





8. Se incorpora la figura del tercero para la notificación del siniestro y el lapso de notificación se incrementó de 5 a 15 días hábiles.



9. Se incrementó de 2 a 15 días el lapso que tenía el Asegurado para notificar a la empresa de seguros del contenido de toda carta, reclamación, notificación o citación relativa al accidente.





10. Se incorpora la figura del tercero en el procedimiento de Declaración Conjunta, de tal forma que pueda acudir a la empresa de seguros para que le sean avaluados los daños de su vehículo e inicie el procedimiento de determinación de responsabilidad entre las Aseguradoras. En caso de no obtener el resarcimiento del daño, podrá exigir el original de la Declaración Conjunta a los fines de intentar las acciones que considere convenientes.



11. Se adiciona una cláusula de devolución de prima para el caso en que el riesgo deje de existir para la empresa de seguros.





12. Se incluye una cláusula de prescripción de acciones, con el objeto de que el Tomador, Asegurado o el tercero tenga conocimiento del lapso en el cual finalizan los derechos relacionados con la reclamación del siniestro.



Interrogantes que pueden presentarse en la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos

1. Sí varía la unidad tributaria durante la vigencia de la póliza, ¿La suma asegurada debería modificarse?



No, ya que es potestad del Tomador aceptar las nuevas condiciones durante la vigencia de su Póliza. Sin embargo, para la renovación de la misma sí es obligatorio ajustarse a la regulación vigente, lo cual implica un cambio de suma asegurada y por ende en la prima.

2. Si una Póliza es emitida o renovada con las condiciones de la regulación anterior, ¿es obligatorio adaptarse a la nueva regulación?

No, ya que se requiere el consentimiento del Tomador para realizar cualquier modificación en las condiciones de la Póliza. Sin embargo, si la renovación de la Póliza es posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la nueva regulación, entonces deberá ser renovada bajo las nuevas condiciones.



3. ¿Cuándo se debe pagar la prima?



Al momento de su exigibilidad por parte de la empresa de seguros y contra la entrega del Cuadro Póliza, del Recibo de Prima o de la Nota de Cobertura Provisional.

4. ¿Qué papel juega la figura del tercero en la nueva regulación?

Éste tiene una participación más activa, ya que puede convenir directamente con la empresa de seguros el pago de los daños causados, notificar el siniestro e intervenir en el Procedimiento de Declaración Conjunta.

5. ¿La empresa de seguros podrá terminar el contrato en cualquier momento?

No, ya que el Decreto Ley del Contrato de Seguro establece que los seguros obligatorios no pueden terminarse anticipadamente.

6. ¿Se encuentra regulada la tarifa y el condicionado del Exceso de Límite de Cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos?



No, ya que las condiciones y la tarifa de la Cobertura de Exceso de Límite no fueron publicados en Gaceta Oficial.

7. ¿Es significativo el aumento de prima con la nueva regulación?

Si bien es cierto que la prima aumenta, también es cierto que aumentan considerablemente los montos de las garantías beneficiando ampliamente al Asegurado, ya que los montos de las garantías se incrementan anualmente con el cambio de la unidad tributaria. ¿Para la adquisición de esta Póliza es obligatoria la contratación de la Póliza de Automóvil?



No, ya que según lo dispuesto en la Gaceta Oficial N¬ 34.815 de fecha 08 de octubre de 1991, se establece la prohibición de la venta de la cobertura básica del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos conjuntamente con la adquisición de otras coberturas de seguros no exigidas por la ley.

miércoles, 31 de agosto de 2011

Noticias de Seguros de Vida En Mexico

En México:






Solo 18 millones de personas cuentan con un seguro de Vida, pero la tendencia va en aumento



Durante el primer semestre de este año, las primas de seguros de Vida en México crecieron un 10,7% en relación al mismo periodo del año pasado, al incrementarse de 47.489.000 pesos a 52.599.000 pesos (3.810.000 dólares a 4.219.970 dólares), informó la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS).



Por su parte, Jesús Escartín, director general de ARGOS AEGON, mencionó al diario La Razón que en la actualidad 18 millones de personas en México cuentan con una cobertura de vida individual, pero que el propósito es concienciar sobre la utilidad de estos instrumentos de protección. “Es importante que las personas conozcan los beneficios del seguro de Vida y su repercusión en la estabilidad patrimonial, familiar y hasta emocional”, destacó el directivo.



Más de 80% de los mexicanos pueden sufrir un desequilibrio económico ante situaciones imprevistas, como accidentes o enfermedades, que pueden derivar en invalidez o fallecimiento de uno de los integrantes de la familia. Según la AMIS, solo 18 millones, de los 106 millones de personas en el país, cuentan con una cobertura de Vida. Además, cuando una familia enfrenta una situación por invalidez o fallecimiento, el ingreso promedio del hogar puede disminuir hasta en un 56%.



Escartín resaltó que, con el propósito de promover la cultura aseguradora, su compañía cuenta con los productos ‘Vida Express’ y ‘Sirve Express’, que están relacionados con el ámbito de la salud y el seguro de vida individual. ‘Vida Express’, detalló, es un seguro de vida que cuenta con una cobertura de 200.000 pesos (16.045 dólares) en caso de fallecimiento por cualquier causa, mientras que ‘Sirve Express’ es un seguro individual auxiliar relacionado con la salud, que cuenta con la protección en caso de diagnóstico de una enfermedad grave y en gastos funerarios en caso de fallecimiento por accidente.


La siniestralidad en Vida aumentó un 5% en 2010 y supuso para METLIFE el abono de 48 millones de dólares

La siniestralidad en los seguros de Vida ha aumentado un 5% en 2010, al pasar del 15% de 2009 al 20%, según cifras de METLIFE de las que se hace eco CnnExpansión. La aseguradora, que hasta el año pasado tenía adjudicada la póliza gubernamental para la cobertura de elementos federales, achaca este dato al aumento en los niveles de violencia e inseguridad e indica que ello le supuso un desembolso de 600 millones de pesos (48 millones de dólares) para el pago de indemnizaciones.



Según la directora general de la aseguradora, Carmina Abad, si bien ha habido incidentes concentrados en algunas ciudades del país, la compañía no ha aplicado ninguna sobreprima para los habitantes de las zonas afectadas. Además, confirmó que el no contar este año con la póliza no ha tenido ningún efecto en las ganancias de la entidad, ya que el beneficio neto, descontando la inflación, fue de 1.500 millones (120 millones de dólares) en el segundo trimestre de 2010 y de 2.000 millones (160 millones de dólares) en el mismo periodo del presente ejercicio.



Actualmente, la protección de vida de elementos federales está protegida por GNP, tras ganar la licitación pública en noviembre de 2010 al ofrecer una prima de menor coste, adjudicándose el contrato para los próximos tres años por un importe aproximado de 3.000 millones de pesos (240 millones de dólares).



Oportunidad de mercado



Por su parte, Roberto González, director ejecutivo de Negocio Institucional Privado de METLIFE, considera que, para este año, el sector asegurador podría pasar de representar el 1,8% al 2% del PIB, por lo que la firma apostará por incrementar la cobertura para empresas, dado que solo uno de cada cuatro trabajadores ha contemplado la opción del Ahorro para el retiro y solo seis de cada 100 personas tienen contratado un seguro de Vida.



De acuerdo con el Estudio Internacional de tendencias de beneficios para empleados elaborado por la aseguradora en 2011, de las más de un millón de empresas que operan en México, solo 30.000 ofrecen coberturas a sus empleados, prestación que como confirma el 70% de los trabajadores, supone un elemento importante.












miércoles, 17 de agosto de 2011

Video en Noticias24 - Cómo triunfar en los negocios

Video en Noticias24 - Cómo triunfar en los negocios

PUNTOS A DESTACAR DE LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS



En fecha18 de julio de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº39.715, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.331 contentivo de la Ley de Costos y Precios Justos. A continuación una síntesis de sus puntos más relevantes:




Tiene por objeto lograr

La estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios de

Toda la población en igualdad de condiciones (artículo1), se aplicará en todo el territorio nacional a las relaciones establecidas entre sujetos de derecho público o privado que determinen los precios correspondientes a la venta de bienes o a la prestación de servicios, así como los costos inherentes a tales operaciones (artículo2), estos sujetos a los cuales le será aplicable el Decreto Ley son mencionados en el artículo 3.



Se señala en el artículo 10 la obligación de todos los sujetos obligados por el Decreto Ley a inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Nacional de los Bienes y Servicios, el cual estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.



Se establece en el artículo 13 que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá categorizar los bienes y servicios atendiendo a los criterios técnicos que estime convenientes, proceso de categorización en el cual podrá participar la población y las comunidades (artículo14).



El procedimiento para la determinación de los precios y su cálculo se mencionan en los artículos 16 y 18. Se les concede a los interesados solicitar la modificación de precios cuando estén en desacuerdo, presentando una solicitud de evaluación de ajuste (artículo21).



Se crea la Superintendencia Nacional de Costos y Precios como un órgano adscrito a la Vicepresidencia de la República (artículo28), cuyas atribuciones se indican en el artículo 31. Entre las cuales resalta la amplia facultad para inspeccionar y fiscalizar cuando así lo considere necesario (artículos32 y 33).



Desde el artículo 42 al 47 se establecen las sanciones a aplicar por la inobservancia de la normativa a los sujetos obligados, entre ellas se encuentran la multa, la inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, actividad o profesión y el cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos. Además resaltan las sanciones a aplicar por el aumento arbitrario de precios y por especulación.



Se establece en el artículo 54 que los procedimientos de inspección o fiscalización podrán iniciar de oficio por parte de la Superintendencia o por denuncia,

Una vez iniciado el procedimiento deberá realizarse notificación personal al interesado (artículo 55).



Si durante el procedimiento de inspección o fiscalización se constatare incumplimiento de la normativa del presente Decreto Ley, el funcionario correspondiente podrá ejecutar medidas preventivas destinadas a detener el incumplimiento (artículo60), a las cuales el interesado podrá oponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecución (artículo 63).



De igual forma, una vez determinadas las situaciones violatorias del presente Decreto Ley, se dará apertura al procedimiento sancionatorio, de lo cual deberá notificarse a las personas a las que hubiere lugar (artículos 65 y 66). Todo lo relativo al procedimiento sancionatorio se menciona hasta el artículo 83.



Se establece en el artículo 85 que en un plazo máximo de 90 días hábiles contados a partir de la publicación del Decreto, se dictará el reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y deberá crearse el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios. Una vez transcurrido este lapso entrará en vigencia el presente Decreto Ley, salvo las normas referidas a la creación de los organismos que integrarán el Sistema Nacional de Costos y Precios y a la designación del Superintendente, las cuales entrarán en vigencia junto con su publicación.

lunes, 8 de agosto de 2011

TSJ: La forma genérica de preexistencia de una enfermedad no excluye la responsabilidad de las empresas de seguros

TSJ: La forma genérica de preexistencia de una enfermedad no excluye la responsabilidad de las empresas de seguros

La forma genérica de preexistencia de una enfermedad no excluye la responsabilidad de las empresas de seguros

Sentencia el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)




La forma genérica de preexistencia de una enfermedad no excluye la responsabilidad de las empresas de seguros


Así lo declaró la Sala Político Administrativa del Máximo Juzgado del país en la sentencia N° 1001, publicada el pasado 21 de julio


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por Sanitas de Venezuela, S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Corte Segunda) con sede en Caracas, mediante la cual consideró que la preexistencia genérica de una enfermedad o malformación, desconocida por el tomador, asegurado o beneficiario y, por tanto, no declarada al momento de suscribir el contrato de medicina prepagada o de seguro, ni debidamente diagnosticada por la empresa a través de la realización de las evaluaciones y exámenes pertinentes, no exime a ésta de la responsabilidad de proporcionar los servicios médicos requeridos por la patología padecida por el contratante, ni de asumir los riesgos como empresa de seguro o prestadora de servicios de medicina prepagada.


Esta decisión es de gran trascendencia para la protección y defensa de los derechos fundamentales de la ciudadanía en materia de salud, ya que esclarece de manera determinante la obligación de la empresa aseguradora o prestadora de servicios de medicina prepagada de realizar los exámenes necesarios que permitan constatar la existencia o no de enfermedades a la hora de contratar la póliza de seguro de salud o la categoría prepagada. Modalidad esta, que justamente la mencionada sentencia equipara a la actividad aseguradora y la considera como servicio público de prestación de salud, lo que requiere la debida supervisión y control del Estado por medio de los órganos existentes para ello, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), así como de los órganos jurisdiccionales.


En este sentido, la ratificación efectuada por la Sala Político Administrativa del TSJ, deja suficientemente establecido que las empresas prestadoras del servicio de medicina prepagada ejercen una actividad propia del sector asegurador y que la utilización de cláusulas que regulen en este tipo de contratos de adhesión la figura de las enfermedades o malformaciones preexistentes, nunca podrán ser empleadas como fundamento para incumplir con su responsabilidad ante el ciudadano contratante, a menos que la persona reconozca tal existencia al momento de suscribir el servicio o la empresa realice los protocolos de diagnóstico respectivos que así lo confirmen.







Fuente: TSJ











viernes, 5 de agosto de 2011

CONSEJOS DE DONALD TRUMP PARA LOGRAR EL EXITO

Esta es una lista de los mejores consejos para alcanzar el éxito brindados por Donald Trump en su blog de negocios.




1. Piensa en grande: si de todas maneras vas a tener que pensar, más vale pensar en grande; empieza dando pequeños pasos, pero siempre proyéctate en grande.



2. Sé positivo: mantente siempre en positivo, pase lo que pase, evita todo pensamiento o emoción negativa.



3. Sigue tu pasión: dedícate a hacer aquello que amas, busca ser apasionado y mantén siempre el entusiasmo.



4. Aprende algo nuevo cada día: lee, infórmate, aprende, conoce las reglas del negocio, domina lo que hagas.



5. Sigue tu intuición: confía siempre en tus propios instintos.



6. Sé paciente: el éxito difícilmente llega de un momento a otro, para lograrlo se necesita tenacidad y paciencia.



7. Pon siempre un gran equipo detrás de ti: rodéate de personas que sepan más que tú en sus áreas, y que juntos se complementen y formen un gran equipo.



8. Busca la belleza en todo lo que hagas: busca siempre el lado positivo de las cosas.



9. Aprende a negociar: cada cosa que quieras lograr, siempre demandará que seas un buen negociador.



10. Siempre ve por la más grande victoria posible: siempre apunta lo más alto que puedas.



11. Invierte en bienes raíces: los negocios de bienes raíces son la mejor inversión que hay.



12. Toma riesgos: una vez evaluada la situación, sé decidido y entra en acción.



13. Sé audaz y busca estar en el ojo público: siempre busca la manera de hacerte conocido por todos.



14. Sé tu propia marca: has que la gente te reconozca y confíe siempre en lo que ofrezcas.



15. Disfruta trabajando los 7 días de la semana e incluso en vacaciones: busca siempre la manera de encontrarle el gusto a lo que hagas.



16. Aprende a decir “no”: en ocasiones será necesario que sepas decir que “no”.



17. Sal de tu zona de conformidad: nunca te conformes con lo que tengas, siempre ve por más.



18. Sé terco cuando sea necesario: no abandones hasta que hayas agotado todas las posibilidades de éxito.



19. Siempre ten un plan “B”: siempre ten un plan alternativo en caso que el primero no resulte.



20. Nunca te conformes con ser segundo: siempre busca ser el número uno.

Otra ley fracasada - Opinión - EL UNIVERSAL

Otra ley fracasada - Opinión - EL UNIVERSAL

miércoles, 3 de agosto de 2011

INFORME DIARIO DE SEGUROS EN AMERICA LATINA

México




Las aseguradoras pierden 85,1 millones de dólares por el robo de autos

El presidente de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS), Fernando Solís, y el director general de ese organismo, Recaredo Arias, acudieron a Nuevo León y revelaron que el robo de autos ha alcanzado cifras alarmantes, por lo que el sector perdió 2.000 millones de pesos (170,3 millones de dólares) en 2010 y 1.000 millones (85,1 millones de dólares) en el último semestre, informa El Economista.



Ante ello, el gobernador de Nuevo León, Rodrigo Medina de la Cruz, anunció un acuerdo derivado de la reunión que sostuvo ayer con alcaldes del área metropolitana, diputados y representantes de dependencias federales para apoyar el plan municipal que tiene por objetivo abatir en un 20% el índice de robos de automóviles en un lapso de 30 días, debido a que -según cifras de la AMIS- Monterrey es la ciudad que ocupa el primer lugar en el país en cuanto a robo de vehículos, desplazando a los municipios de Iztapalapa y Chalco.



Los directivos del sector asegurador también revelaron en Monterrey que, de julio de 2010 a junio de 2011, fueron denunciados en Nuevo León 12.842 robos de autos asegurados, con un crecimiento acumulado de aproximadamente 54%.



Asimismo, explicaron que de 2004 a 2011 el robo de autos en Nuevo León se incrementó un 1.072%, al pasar de 1.096 vehículos robados en el periodo 2004-2005 a 5.923 en el lapso 2008-2009 y 8.353 en el 2009-2010.



El Estado de México a la cabeza, según AMIS



Al presentar un balance del comportamiento de la industria aseguradora en Nuevo León y de la importancia de que los propietarios de vehículos contraten un seguro de autos, el presidente de ese organismo manifestó que el Estado de México se ubica en el primer lugar en el robo de autos, con 17.610 casos de julio de 2010 a junio de 2011.



En segundo lugar se ubica Nuevo León, con 12.842 denuncias de robo de autos; en tercera posición se encuentra el Distrito Federal, con 12.624 vehículos robados; en cuarto Jalisco, con 6.352; seguido de Chihuahua, con 5.878; y Sinaloa, con 4.496, todos durante el mismo periodo.



Sin seguro, un 47% del parque vehicular



En cuanto al total del parque vehicular en Nuevo León, que ronda 1.900.000 autos, solamente un 47% se encuentra asegurado, es decir, alrededor de 1 millón de coches no dispone de ningún tipo de póliza.



Los directivos de esa agrupación exigieron a las autoridades de Nuevo León un combate más eficaz para detener el robo de autos, delito que a nivel nacional genera pérdidas para la industria aseguradora de entre 5.000 y 6.000 millones de pesos (425,7 - 510,9 millones de dólares).



Fernando Solís y Recaredo Arias solicitaron a las autoridades mayor atención al delito de robo de autos, además de revelar que establecieron negociaciones con las armadoras y distribuidoras para dotar de instrumentos y equipos de localización como GPS a los vehículos nuevos y los de mayor incidencia en robo.

lunes, 23 de mayo de 2011

LA INDISPUTABILIDAD DE LA POLIZA DE VIDA

INDISPUTABILIDAD


Por estos días de mayo del 2011, estoy dictando un Diplomado de Seguros de Persona, en la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE SEGUROS y me vino a la mente la idea de escribir un comentario de un Beneficio contemplado en el Contrato de Seguros de Vida Individual y en los Contratos de Hospitalización Cirugía y Maternidad, es por ello que a continuación lo ofertado:

Cuando no referimos a INDISPUTABILIDAD lo primero que nos viene a la mente es algo que no es disputable, que no tiene discusión, no es posible emitir juicios de valor o cuestionamientos y en efecto es así. Cuando una persona toma la importante decisión de suscribir un Contrato de Seguros de Vida Individual, previamente evaluó la oferta presentada (cotización o proposición), la compañía de seguros, el Intermediario y además haber cumplido con los requisitos de selección de riesgos entre ellos pudiera ser, llenado de una declaración de salud como mínimo, acompañando a la respectiva Solicitud de Seguros, durante este momento llamado por la doctrina como la etapa pre-contractual, solo surgen obligaciones para la Empresa de Seguros, tal y como lo prescribe el articulo 12 del DFL CONTRATO DE SEGUROS en lo que respecta a mantener la proposición durante un plazo de diez (10) días hábiles o de veinte (20) días hábiles cuando sea necesario un reconocimiento medico.

Si todo ocurre con normalidad la Aseguradora emite el Contrato y el Tomador cancela la prima, es a partir de la emisión de la póliza que nace el Beneficio de INDISPUTABILIDAD, ¿en que consiste? A la luz del articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros del 12 de Noviembre del 2001, la Aseguradora cuenta con un tiempo limitado en este caso de un (1) año para hacer todas las investigaciones, indagaciones y corroborar toda la información suministrada por El Tomador y/o Asegurado para poder alegarla como causar de Nulidad del Contrato o en todo caso para rectificar, corregir, ajustar la prima de ser el caso por la omisión, inexactitud o Reticencia. En todo caso vencido este plazo de un (1) año contado desde la celebración del Contrato de Seguros de Vida la empresa no puede INPUGNAR el mismo, ahora bien este plazo desaparece cuando el Tomador o el Asegurado ha actuado con Dolo.



En otras palabras: Es un Beneficio a favor del Asegurado, usado corrientemente, en virtud del cual el Asegurador renuncia a partir de un plazo (que legalmente es de un (1) año en caso de Seguros de Vida y de tres (3) años en caso de HCM), a ejercer contra el contratante, los argumentos o excepciones derivadas de las omisiones o declaraciones inexactas de éste motivadas por negligencia excusable.



La Compañía Aseguradora ha tenido un lapso de tiempo para investigar, con amplitud, las declaraciones del solicitante, y después de transcurrido dicho lapso, no tiene derecho a dudar de la validez o certeza de las declaraciones.

El Principio de Indisputabilidad o Incontestabilidad, está exceptuado en caso de fraude. Tampoco subsiste si el Asegurado obra con dolo o malicia. Esto debe ser así, por cuanto si se estableciese un contrato indisputable por cualquier causa, tal convención sería nula y no podría subsistir, según el Art. 1154 del Código Civil.

El Art. 1155 del Código Civil nos dice que el Objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, y no puede existir causa de mayor ilicitud en un contrato, que el estipulado con ánimo de defraudar o engañar maliciosamente a uno de los contratantes.

La existencia de la indisputabilidad, otorga una mayor seguridad a los contratantes, al garantizarles que las Pólizas no serán discutidas aunque contengan vicios que, sin ser de los excluidos, forzosamente invalidarían en todo caso los contratos.

Indisputabilidad: Característica de la pólizas de vida en virtud de la cual en caso de inexactitud en las declaraciones del Tomador, que influyan en la valoración del riesgo, el Asegurador, una vez transcurrido un año, no podrá impugnar el contrato. No se admite la indisputabilidad de la póliza cuando se demuestra que ha existido dolo o mala fe por parte del Tomador



SEGURO DE VIDA. DOLO DEL ASEGURADO AL RESPONDER CUESTIONARIO DE SALUD. La existencia, o inexistencia, de dolo al responder al cuestionario de salud previo a la póliza constituye, precisamente, el núcleo de la cuestión litigiosa, ya que: El art. 89 de la L.C.S es la norma específica que, en el ámbito de los seguros de vida, regula las consecuencias jurídicas de la ""reticencia o inexactitud en las declaraciones del tenedor que influyen en la estimación del riesgo"". La remisión que hace el referido art. 99 L.C.S a las disposiciones generales de la Ley ha de ser entendida ""en todo aquello que sea compatible con el propio art. 99"". Asimismo, consagra la cláusula legal de indisputabilidad transcurrido un año desde la perfección del contrato, que excluye la reducción proporcional de la prestación o la liberación del asegurador al sobrevenir el siniestro. Consolidada la indisputabilidad del contrato el asegurador solo podrá impugnar la póliza o liberarse del pago de la prestación si acredita que el tomador cumplimentó dolosamente el cuestionario de salud.



viernes, 29 de abril de 2011

LA HISTORIA DEL SEGURO.

La historia del seguro refleja la importancia de este mecanismo de protección económica y su paulatino desarrollo conforme las sociedades fueron haciéndose más complejas. La historia del seguro es también la historia del progresivo avance de la autonomía personal, ya que muchos riesgos que antes cubría el Estado son ahora asumidos y anticipados por los propios ciudadanos en base a acuerdos con empresas privadas que se ocupan de atenderlos.



ANTIGÜEDAD

Pese a lo que pueda llegar a creerse, la historia del seguro es antiquísima y se remonta a antiguas civilizaciones.


Babilonia: en el segundo milenio antes de Cristo, se hallan recogidas en el Código Hammurabi diferentes sistemas de ayuda mutua como pueden ser indemnizaciones por accidentes de trabajo entre profesionales de un mismo sector, mutualidades para compartir los gastos en caso de pérdidas causadas a las caravanas del desierto, o la contribución del conjunto de la comunidad para sufragar los gastos de reemplazar un barco hundido por una tempestad.


Grecia: en la Ley de Rodas se estipula que todos los propietarios de mercancías transportadas marítimamente, se hacían copartícipes de las posibles pérdidas ocasionadas a una parte de la mercancía o a la totalidad.


Roma: existían asociaciones militares en las que sus miembros contribuían con cuotas para crear un fondo, que se utilizaba para pagar los gastos funerarios de sus miembros así como indemnizaciones en caso de retiro obligatorio a causa de invalidez.


Creación del Préstamo a la Gruesa Ventura: el propietario de una nave de mercancías pedía prestado a diferentes acreedores una suma de dinero igual al valor de la mercancía transportada. Si la nave llegaba sin problemas, devolvía la suma con un interés, de hasta un 15%; si se perdía la mercancía, el préstamo se entendía cancelado.


EDAD MEDIA

Prosiguieron las asociaciones de ayuda mutua, sobre todo las destinadas a asegurar el comercio marítimo, que había experimentado un crecimiento extraordinario aunque no exento de riesgos. Algunas de estas asociaciones fueron:


Las Guildas: eran hermandades que socorrían a sus miembros en caso de muerte, enfermedad, accidente... Operaban en Francia, Italia e Inglaterra.


Las Tontinas: asociaciones italianas en las que sus miembros aportaban ciertas cantidades de dinero, que sería repartido entre los supervivientes una vez llegada cierta fecha elegida en momento de su creación.


SIGLO XVII



Aparecen las primeras instituciones de seguro, con estructura similar a la actual.

El primer seguro de incendio se creó en Londres en 1667 (tras el incendio que asoló Londres el año anterior).


En 1686 se crea la compañía aseguradora “Lloyd´s” en Londres, compañía líder todavía hoy día, que aplicó para desarrollar su negocio la teoría de los grandes números desarrollada por Blas Pascal en 1634, y las conclusiones de la primera tabla de mortalidad realiza por Edmund Halley.


La historia del seguro nos induce a pronosticar un futuro de mayor complejidad y eficiencia de la industria aseguradora en su función clave de liberar al individuo de su dependencia del Estado para miles de situaciones de riesgo. Por ello es siempre importante, al analizar este sector, tener bien presente la historia del seguro.

.:: El Mundo ::. -Ley de Bancos se quedó sin un delito // Adelanto

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martes, 22 de marzo de 2011

Superintendencia sanciona a seguros Banesco, Interbank y Caracas en Noticias24.com

Superintendencia sanciona a seguros Banesco, Interbank y Caracas en Noticias24.com

MEDICINA PREPAGADA FIN.

Fortalezas y debilidades del sistema de la medicina Prepagada.-

La ventaja de la Medicina Prepagada se centra principalmente en que no tiene tope en sus alcances, es decir, por el mismo costo que pagaría un usuario por una póliza HCM con cobertura limitada, estaría cubierta sin un tope máximo por las empresas de Medicina Prepagada. Entre otras ventajas tenemos que los usuarios menores de 64 años pagan la misma tarifa, a diferencia de las pólizas de seguro en donde se realizan cálculos estadísticos de riesgo según la edad y el sexo.

En Dictamen del 2.004 la SUDESEG , trae a consideración el planteamiento de los defensores de la medicina prepagada, los cuales alegan existencia de una serie de ventajas respecto a los actuales modelos privados de hospitalización. Cirugía y maternidad, resumiéndolo de la siguiente forma


Medicina Prepagada Sistema Privado de Hospitalización, cirugía y maternidad

Objetivo del diseño de estrategias

Financiar la satisfacción de las necesidades de salud de las personas en forma global Se presenta como una rama adicionales las múltiples posibilidades de cobertura que ofrecen las compañías, tratándose de un factor promocional de las mismas y considerándose un negocio poco atractivo, donde el riesgo de salud es poco relevante

Orientación

Cobertura global de la salud en función de la necesidad de sus afiliados. Cobertura de riesgos económicos en aquellos renglones de salud que la compañía de seguros define previamente.


Gastos Cubiertos Menores y habituales, logrando la satisfacción del cliente y control efectivo del coste. Mayores, restringiendo en general las posibilidades de cubrir gastos menores.


Control de los costos. Control adecuado mediante la auditoria de los siniestros y el control previo a la realización del gasto, así como la orientación y la administración efectiva de los recursos.

La cobertura solo define los riesgos que desea cubrir y se realiza una auditoria del siniestro para el control de su coste.

Tipo de Atención Fundamentalmente ambulatoria, partiendo del hecho de que el 80% de los problemas médicos se resuelven de esta forma.

Promueve en general la hospitalización del paciente, incrementando los costes.



Los detractores de estos sistemas señalan que la medicina prepagada desvía la atención del centro del problema que es el paciente, en el animo de abaratar costos, sacrificando en algunos casos la calidad del servicio, sobre todo una vez que el sistema ya es conocido y aceptado por un numero considerable de la población. Asimismo se discute la legalidad, en Venezuela, de que el médico pueda fijar previamente honorarios, en vista de que la Ley para el Ejercicio de la Medicina obliga a que los honorarios de los mismos sean fijados con el paciente, e igualmente se discute el derecho de cada persona a elegir el médico que desee, situación que no se da en los métodos mas usados de medicina prepagada, por cuanto en estos casos el paciente debe utilizar un medico de los afiliados al sistema.

Instituciones encargadas de su supervisión.-

1.-) Ministerio del Poder popular para la Salud.

El Ministerio del Poder Popular para la Salud es el órgano llamado al control de las instalaciones en la que se presta el servicio médico.

Es el competente para aprobar los proyectos para establecimientos de salud, bien se trate de obra nueva, remodelación, ampliación o cambio de uso.

Es el competente para otorgar el Registro sanitario para establecimientos de salud.

2.-) Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS)

Es el órgano encargado de conocer de las denuncias interpuestas por los usuarios de medicina prepagada, cuando estos han aducido el incumplimiento del contrato suscrito, bien por falta o irregularidades en la prestación del servicio, de acuerdo a la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.


 
a.-) Criterios del INDEPABIS:

a.1.-) Ausencia de Exámenes Médicos de Ingreso para descalificar preexistencias

- La omisión de exámenes médicos previos a la suscripción del contrato, excluye la posibilidad de alegar la preexistencia de la enfermedad como un motivo para no prestar el servicio

- Se pretende proteger a los usuarios que no conociendo padecer de determinada patología al momento de la afiliación al servicio, la cual es detectada sobrevenidamente bajo la vigencia del contrato, se encontrarían sorprendidos por una eventual exclusión del servicio a esa patología

a.2.-) Exclusiones a padecimientos calificados como Preexistentes

- Presunción de veracidad de las declaraciones del usuario.

- No se le exige al usuario actividad probatoria alguna, sino que se traslada la carga probatoria a la empresa.

- No bastan las estadísticas médicas para sobrevenidamente excluir la prestación del servicio médico a un padecimiento calificado como preexistente

- Contrariamente y ante los informes médicos, el INDEPABIS ha considerado la preexistencia de la enfermedad y, por ende, la exclusión del servicio.

a.3.-) Rescisión del Contrato por Mora en el pago de la cuota de filiación o por Omisión de Información.

- La rescisión unilateral del contrato aplica en los diversos supuestos previstos expresamente en él, siempre y cuando la empresa notifique previamente y por escrito a los usuarios de esa decisión.

- Debe la empresa demostrar que el usuario o bien ocultó información o bien incurrió en mora en la contraprestación debida.

a.4.-) Información sobre las condiciones contractuales.

- Los errores y omisiones en la información que se les proporciona a los usuarios, es sancionable conforme a las disposiciones de la Ley INDEPABIS pues afecta su voluntad al momento de contratar.

- También es sancionable conforme a la Ley INDEPABIS, cuando no se ofrece información acerca de la negativa de la prestación del servicio.

a.5.-) Condiciones de la Prestación del Servicio.

- Se exonera de responsabilidad a la empresa por aquellos procedimientos realizados por un profesional no adscrito a ella

- Sin embargo, debe acreditarse que en la oportunidad en que fue necesitado el servicio, existía a disposición del usuario una institución médica o un profesional médico, según se trate, adscrito a la empresa.

- Se exonera de responsabilidad a la expresa cuando el padecimiento a tratar, tenga como causa la negligencia del usuario, al haberse automedicado.

3.-) Superintendencia de Seguros (SUDESEG)

De acuerdo al límite competencial que le imponía la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1.994, la SUDESEG se ha abstenido de tramitar y decidir cualquier denuncia que interponga algún usuario contra las empresas de medicina prepagada, así como de ejercer cualquier control, sobre los planes de salud, tarifa y, en general, la gestión de esa actividad económica.

Aspectos más relevantes de la Medicina Prepagada a la luz de la Ley de la Actividad Aseguradora.

La nueva Ley de la Actividad Aseguradora fue publicada en la Gaceta Oficial No 5.990 Extraordinario el 29 de julio de 2010 (posteriormente, fue reimpresa y publicada de nuevo por error material el 05 de Agosto de 2010, en la Gaceta Oficial No. 39.481). En este boletín se destacan algunos de los aspectos más relevantes de la Ley.

Objeto, ámbito de aplicación y sujetos regulados.

El artículo 1 de la Ley, dispone que el objeto y ámbito de aplicación de la misma es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora. El artículo 2, por su parte, define a la actividad aseguradora como toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la Ley del Contrato de Seguros. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas.

El artículo 3 señala quiénes son los sujetos regulados y determina que tales sujetos no podrán realizar la actividad aseguradora sin la previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (antes Superintendencia de Seguros). Con arreglo al referido artículo, los sujetos regulados por el nuevo texto legal son las empresas de seguros, las de reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro. Los sujetos regulados estarán obligados a mantener en su denominación social o personal la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan y en toda su documentación y publicidad deben indicar su carácter sin usar abreviaturas. Sólo los sujetos regulados utilizarán en su denominación social o personal las palabras seguros, reaseguros, o medicina prepagada y sus derivados en idioma castellano, así como sus equivalentes en cualquier otro idioma.

Enajenación de las acciones.

La Ley de la Actividad Aseguradora establece que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe autorizar con anticipación la enajenación de las acciones de empresas de seguro, reaseguro, empresas que presten servicios de medicina prepagada, de sociedades de corretaje de seguro y reaseguro y empresas de financiamiento de primas. Si se trata de la compra de acciones a través de la Bolsa de Valores, esta autorización será necesaria cuando la operación de compra de las acciones se realice por un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la compañía. Si la operación de compra de las acciones antes mencionada es inferior al diez por ciento (10%) del capital social, estará sujeta al control posterior por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien la podrá anular en caso que la operación contravenga las disposiciones de la Ley. En los supuestos de enajenación de las acciones de los sujetos obligados, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá notificar la operación al órgano encargado de proteger la libre competencia, a los efectos de que éste emita su opinión sobre el impacto de la operación en el mercado asegurador, la cual es vinculante.

Capital social

Las empresas de seguro, de reaseguro y las de financiamiento de prima, deben tener el capital social mínimo exigido por los artículos 18, 19 y 143 de la Ley de la Actividad Aseguradora; capital al cual las empresas que han obtenido la autorización de la Superintendencia deben adaptarse. De acuerdo con los artículos 18 y 19, relativos al capital social de las empresas de seguro y reaseguro, el capital social se ajustará cada dos (2) años antes del 31 de marzo con base en el valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año anterior al ajuste. Sin embargo, el artículo 21 establece que el Ministerio de Planificación y Finanzas podrá aumentar los capitales mínimos exigidos de acuerdo con las condiciones económicas existentes.

Aporte especial a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Entre los artículos 8 al 11 se regula el aporte especial establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y a que estaban obligadas las empresas de seguro. Con la reforma también están obligadas a su pago las sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las que se dediquen al financiamiento de primas. Este aporte especial fue aumentado considerablemente. En la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro este aporte consistía en un mínimo de 0,20% y un máximo de 0,30% de las primas percibidas por cada empresa, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, netas de anulación, devolución y de reaseguro aceptado por las mismas, siendo que con la reforma el aporte especial se aumentó a un monto equivalente al 1,5% y el 2,5% de las primas netas cobradas por las empresas de seguro, de los montos cobrados en los contratos celebrados por las empresas de medicina prepagada y de los ingresos netos por intereses cobrados por las empresas financiadoras de primas.

La Ley de la Actividad Aseguradora, al contrario de lo establecido en la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro derogada, no define el modo y la oportunidad en que el aporte especial debe ser pagado por las instituciones que están obligadas a ello.

Protección a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada

Los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada son considerados por la Ley de la Actividad Aseguradora como débiles jurídicos, por lo que tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a ser indemnizados por los daños y perjuicios que se les causaren (artículo 129, numeral 5, de la Ley de la Actividad Aseguradora). Esta indicación del carácter de débil jurídico de las referidas personas, es consistente con los principios de interpretación del contrato de seguro recogidos en el artículo 4to de la Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario del 12 de Noviembre de 2001) que prescribe, entre otras cosas, que cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, y con el artículo 2 de la misma Ley del Contrato de Seguro que postula el carácter imperativo de dicha Ley, salvo la posibilidad de establecer cláusulas más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario. Además, el carácter de débiles jurídicos de las referidas personas concuerda con las prescripciones del artículo 132de la Ley de la Actividad Aseguradora que indica que los derechos consagrados en dicha Ley son irrenunciables, considerándose nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.

Medicina Prepagada.

Es importante acentuar la relevancia que da la Ley de la Actividad Aseguradora al tema de la medicina prepagada. La misma se regula, aunque con una disposición muy general, en el artículo 138 de la Ley de la Actividad Aseguradora que dispone que por medicina prepagada se entienden todos aquellos servicios médico-asistenciales prestados en forma directa o indirecta, que sean pagados periódica o totalmente por anticipado por los contratantes y que para la determinación de la prima se consideren factores aleatorios, estadísticos y cálculos técnicos actuariales. La autorización a las empresas de medicina prepagada será otorgada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos para el ejercicio de la medicina prepagada que se desarrollarán en el Reglamento de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Algunas Prohibiciones.

Con arreglo al artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se imponen algunas prohibiciones a las compañías de seguro y reaseguro, entre las cuales se deben resaltar las siguientes:

- Prohibición de dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros (numeral 10, artículo 40).

- Prohibición de rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad (numeral 13, artículo 40).

- Prohibición de negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, condicionada a la emisión de claves o autorizaciones de acceso (numeral 22, artículo 40).

- Prohibición de alegar las enfermedades preexistentes o adquiridas, defectos o malformaciones congénitas, como causal de rechazo de siniestros de hospitalización, cirugía y maternidad (numeral 23, artículo 40).

Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo.

En virtud del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.

Solidaridad de los accionistas.

Dos artículos son sumamente importantes de destacar: el primero es el artículo 98 que establece la solidaridad de los accionistas de las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y las financiadoras de primas, por el total de las obligaciones de esas empresas, en proporción a su participación en el capital accionario y en los términos establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora, en materia de responsabilidad de los accionistas y directores o directoras. Además, el referido artículo dispone que los integrantes de la junta directiva de esas empresas serán responsables cuando, por dolo o culpa grave, transgredan disposiciones legales ocasionando daños a terceros. El otro es el artículo 56 de la Ley que impone la solidaridad de los accionistas y la junta directiva de cada empresa por la adecuada constitución, inversión, representación, custodia, grado de liquidez y seguridad de las reservas técnicas, de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley que se comenta, su Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los Consejos Comunales

El artículo 13 de la Ley dispone la posibilidad para las personas que se hayan visto afectadas en sus derechos e intereses relacionados con la actividad aseguradora, de presentar sus reclamos ante el consejo comunal o asociación de participación popular. El consejo comunal o asociación de participación popular ante quien se haya presentado el reclamo tiene la obligación de investigar el caso, levantar un acta con los hechos y remitirla a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora quien, después de analizar el caso, impondrá las sanciones correspondientes en caso que sea procedente. Esta posibilidad no está concebida como un paso previo que las personas deben agotar pues las mismas mantienen el derecho de acudir ante los órganos de la administración pública a presentar sus reclamos, si así lo prefieren.

Seguros y planes solidarios de salud.

El artículo 134 impone la obligación a las empresas de seguros y las de medicina prepagada de ofrecer y suscribir contratos de seguros y planes de servicios de salud, que amparen a los jubilados, jubiladas, pensionados, pensionadas, adultos y adultas mayores, personas con discapacidad, a las personas con enfermedades físicas y/o mentales y aquellas personas cuyos ingresos mensuales no superen el equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), destinados a proteger riesgos tales como: enfermedades, servicios odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales. Por otra parte, los intermediarios de seguros y de planes de salud están obligados a contribuir a la comercialización de los seguros solidarios y de planes solidarios de salud, a través de un descuento en las comisiones correspondientes a estos productos, cuyo porcentaje será determinado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El incumplimiento de estas obligaciones puede acarrear sanciones.

Seguros obligatorios.

Además de los planes de seguros solidarios, la Ley y las Normas que rigen el Sistema Financiero Nacional podrán imponer los llamados seguros obligatorios. Los sujetos regulados en la Ley de la Actividad Aseguradora no podrán negarse a la suscripción de contratos que amparen esos seguros solidarios. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá pólizas, tarifas y demás documentos con carácter general y uniforme para la comercialización de estos seguros o cuando existan razones que, en procura del interés general tutelado por la Ley de la Actividad Aseguradora, así lo justifiquen (artículo 136 de la Ley de la Actividad Aseguradora).

Prohibiciones en materia de registro de Reaseguradores.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora mantendrá un registro de las empresas de seguros o de reaseguros, nacionales y extranjeras, que realicen operaciones de reaseguros en la República. Las empresas de reaseguros constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el órgano competente en materia de administración aduanera y tributaria, así como las que, a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no demuestren capacidad financiera para la aceptación de riesgos cedidos no podrán ser inscritas en el Registro a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Prohibiciones en materia de sociedades dedicadas al financiamiento de primas.

No pueden ser accionistas de sociedades mercantiles destinadas al financiamiento de primas de seguro, sociedades mercantiles extranjeras constituidas en jurisdicciones calificadas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como de baja imposición fiscal (artículo 144 de la Ley de la Actividad Aseguradora).

Algunas disposiciones transitorias.

En virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de la Actividad Aseguradora, a partir de su entrada en vigencia (05 de agosto de 2010), los sujetos regulados están obligados a presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de un lapso de sesenta (60) días hábiles, un plan de ajuste a las nuevas disposiciones. El plan de ajuste debe ejecutarse en un lapso máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de su aprobación. Además, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de la Actividad Aseguradora dispone que de acuerdo con los artículos 7 y 14, numeral 19 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las empresas de seguro y reaseguros reguladas por la Ley de la Actividad Aseguradora, que formen parte de un grupo de aseguradores, económico o financiero, deberán llevar a cabo todas las operaciones necesarias para implementar el principio de separación jurídica contable, administrativa y financiera, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Por otra parte, en fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 20 de febrero del 2.003, afirma que la Medicina Prepagada no cubre riesgo, ni recibe pagos de primas; y que de éstas características se difiere de la actividad aseguradora, por lo cual merece una regulación especial y distinta de la actividad aseguradora.