lunes, 24 de octubre de 2011

NORMAS QUE REGULAN LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PREVISTAS EN LA LEY DE INDEPABIS.

NORMAS QUE REGULAN LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION PREVISTAS EN LA LEY DE INDEPABIS.


Observo que hay todo un capitulo especial dedicado a los Contratos de Adhesión, específicamente el Capitulo VIII que comprende desde Los Artículos 70 al 74.

Pero en los Primeros Artículos, es decir fuera de este capitulo especial, también hay normas que regulan la contratación mercantil donde se estipulan clausulas o condiciones generales, específicamente en Contratos de Adhesión, por Ejemplo tenemos:

Titulo II


DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS


Capitulo I


DE LOS DERECHOS.

ARTICULO 8. Son Derechos de las Personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:

4.- La Promoción y Protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea. (Resaltado nuestro).

13.- La Protección en los Contratos de adhesión, (Resaltado nuestro), que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa.


CAPITULO III


DE LA PROTECCION DE LOS INTERESES ECONOMICOS Y SOCIALES.


PROTECCION DE INTERESES.


ARTICULO 16. Se prohíbe y se sancionara conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:

1.- La Aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a las personas en situación de desventaja frente a otros.

2.- La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de pago. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de pago.

3. La subordinación o el condicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.

5. La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.

7. El cobro a las personas de recargos o comisiones, cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través de tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de pago.


Se prohíbe y se sancionará a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, que entre ellos impongan condiciones abusivas que afecten a las personas o que tiendan al incremento indebido de precios, acaparamiento o boicot de productos o servicios.



Defensa de intereses legítimos



Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales de las personas en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento.



Obligación de cumplir condiciones



Articulo 18. Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en esta Ley.


Defensa de las personas en ocasión a los servicios financieros



Artículo 19. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones a la presente Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.

Condicionamiento en la comercialización

De bienes y servicios



Artículo 22. Salvo que por disposición legal se le exija a las personas a cumplir con determinado requisito, no podrá negársele por otra causa la adquisición de productos que se tengan en existencia, ni condicionárselo a la adquisición de otro producto o a la contratación de un servicio, salvo que la venta haya sido promocionada como una oferta en la cual se precisa a la persona, a través de cualquier medio, las cantidades en existencia, el número máximo de unidades que puede adquirir y demás condiciones de la misma.



En los establecimientos donde se exhiba el producto ofertado debe ponerse la información en un lugar visible al público. El bien o servicio adicional no podrá vendérsele a mayor precio que aquél con que el producto se publicita.

Se presumirá la existencia de productos por el solo hecho de anunciarse en vidrieras o estantes de un local comercial.


CAPÍTULO IV


DE LOS SERVICIOS



Constancia escrita y del deber de información



Artículo 24. Las proveedoras o proveedores de servicios, deben entregar a las personas, constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de los contratantes. Igualmente, deben informar por escrito sobre las normas técnicas adecuadas, el cumplimiento efectivo del servicio ofrecido. Sin perjuicio de ello, deberán mantener permanentemente esta información a disposición de las personas en todas las oficinas de atención al público y en caso de existir variables, estas deberán ser informadas de igual manera. Los servicios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación sea controlada por los organismos que ellas contemplen, serán regidos por dichas normas, sin menoscabo de aplicar la presente Ley cuando se transgredan sus disposiciones, como derecho prioritario que tienen las personas en la protección de los mismos.



Constancia por escrito de suspensión del servicio




Artículo 28. Cuando la proveedora o el proveedor comunique suspender o cortar el suministro de un servicio, por la no cancelación del mismo, deberá informar por escrito a la persona de esta situación por cualquier medio idóneo, dentro de los diez días hábiles continuos al vencimiento de la fecha de pago. Una vez vencido el lapso antes señalado, deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles siguientes a la información dada por escrito, antes mencionada, para que el suscriptor pueda subsanar su morosidad, en caso de no haber subsanado la misma, podrá procederse al corte o suspensión.


CAPÍTULO VIII


DE LA PROTECCIÓN EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN




Concepto de contrato de adhesión






Artículo 70. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.



Claridad de los contratos



Artículo 71. Todo contrato de adhesión deberá estar al alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial, redactado de manera clara, específica y en formato que permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y alcance del mismo.



De todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse una copia impresa para el conocimiento de los términos y condiciones del mismo, antes de su suscripción.



Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario.





Prohibición de modificaciones



Artículo 72. Queda prohibida la modificación unilateral de las condiciones de precio, calidad o de suministro de un bien o servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado entre las partes. En el caso de contratos de adhesión con vigencia temporal de mediano o largo plazo, que justificare, desde el punto de vista económico, cambios en la facturación, en las condiciones de suministro o en la relación precio/ calidad de los servicios ofrecidos, la proveedora o el proveedor deberá informar a la persona contratante, con una antelación mínima de un mes, las modificaciones en las condiciones y términos de suministro del servicio. La persona contratante tomará la decisión de continuar con el mismo proveedor o rescindir el contrato. De no aceptarse las nuevas condiciones y términos por parte de la persona contratante, se entenderá que el contrato queda rescindido. En este caso, el retiro de las instalaciones o equipos se hará de acuerdo con lo convenido en el contrato de adhesión, en forma tal de no perjudicar a la persona contratante, y se hará a expensas de la proveedora o el proveedor. En todo cambio de las condiciones de un contrato de adhesión por las razones mencionadas en el párrafo anterior, la proveedora o el proveedor debe suministrarle a la persona contratante información perfectamente verificable sobre las condiciones que, para un servicio de similares características, ofrezcan por lo menos tres competidores existentes en el mercado. De ejercer el proveedor una posición monopólico en el suministro del bien o servicio en cuestión, las modificaciones en los contratos de adhesión tendrán que ser autorizadas, previa justificación documentada, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En los casos en que la persona contratante esté condicionado por sus condiciones de empleo a usar un proveedor particular de un servicio, como es el caso de las cuentas de nómina de empresa que manejan con carácter de exclusividad los bancos, todo cambio en las condiciones de los contratos de adhesión deberán ser negociadas con el colectivo afectado.


 
Derecho de retractarse






Artículo 73. Las personas tendrán derecho a retractarse del contrato de adhesión por justa causa, dentro de un plazo de siete días contados a partir de la firma del mismo o desde la recepción del producto o servicio. En el caso que ejercite oportunamente este derecho le será restituido el precio cancelado dentro de los siete días siguientes, a partir de la manifestación de la usuaria o usuario.

En aquellos casos en que el bien entregado o servicio prestado tenga características idénticas a las que fueron pautadas en el contrato de adhesión, podrá serle descontado del monto a ser restituido, los gastos en que haya incurrido a la proveedora o proveedor en su entrega o instalación, que consten en presupuesto o factura.



Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión



Artículo 74. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.

2. Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio.

3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a las personas.

4. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.

5. Permitan a la proveedora o el proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.

6. Autoricen a la proveedora o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato.

7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.

8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.

9. Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social.

10. Así como cualquier otra cláusula que contravengan las disposiciones de la presente Ley.

El acto administrativo que declare la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato de adhesión, deberá ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



COMENTARIOS:

Destaca de este articulado especial la definición que hacen de los Contratos de Adhesión, como contratos tipos o cuyas clausulas han sido aprobados por la Autoridad Competente, ejemplo El Condicionado General de la Póliza de Automóvil Casco o RCV, aquí el consumidor no puede discutir o modificar el contenido.

El principio de Interpretación (Indubio pro Consumidor o Débil Jurídico) nosotros en la Actividad Aseguradora Afirmamos Que en Caso de Dudas Debe interpretarse la Clausula a favor del Asegurado, Tomador o Beneficiario.

El Derecho que tiene el Consumidor de retractarse dentro de los 7 días contados a partir de la firma.

Y por ultimo el articulo mas importante, el 74 donde hacen una descripción detalladas de las clausulas Prohibidas y las relativamente Prohibidas como por ejemplo la imposición obligatoria del Arbitraje (mecanismo alternativo de resolución de conflicto), en fin por afectar por ejemplo la moral, la salud, etc.



Toni Medina Guillen

No hay comentarios:

Publicar un comentario