jueves, 17 de junio de 2010

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lunes, 7 de junio de 2010

APRUEBAN NUEVO FORMATO DE DECLARACION CONJUNTA DE ACCIDENTES SIN INTERVENCION DE AUTORIDADES COMPETENTES EN ACCIDENTES DE TRANSITO.

Hoy fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.439 del 4 de junio de 2010, la Resolución N° 2-2-001201 de la Superintendencia de Seguros mediante la cual se aprueba el formato de Declaración Conjunta de Accidentes entre Vehículos, sin interferencia de Autoridades Competentes y sus respectivas instrucciones.




Visto que mediante la Providencia N° 866 del 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810 del 4 de noviembre de 2003, modificada mediante la Providencia N° 960 de fecha 21 de noviembre de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.829 del 01 de diciembre de 2003, fue aprobada con carácter general y uniforme la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos por la Superintendencia de Seguros.



Por cuanto, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.822 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.865 Extraordinario de 8 de-marzo de 1995, es competencia de la Superintendencia de Seguros aprobar las pólizas, anexos, recibos, solicitudes, demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que las empresas de seguros utilicen en sus operaciones; quien suscribe, José Luis Pérez, Superintendente de Seguros, en uso de las facultades que le confiere la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, decide:



PRIMERO: Aprobar el formato de Declaración Conjunta de Accidentes entre Vehículos, sin interferencia de Autoridades Competentes y sus respectivas Instrucciones, para formar parte de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, la cual podrá ser utilizada por las empresas de seguros autorizadas en el país para operar en ramos generales.







SEGUNDO: Las empresas de seguros deberán utilizar el formato de Declaración Conjunta de Accidentes entre Vehículos, sin interferencia de Autoridades Competentes, a partir de la publicación de la presente Providencia en la Gaceta Oficial de la República Boliavariana de Venezuela.

lunes, 31 de mayo de 2010

RESUMEN DEL CONTENIDO DE LA NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

AN sancionó la Ley de la Actividad Aseguradora



La norma tiene como objeto regular la actividad de seguros, reaseguros, medicina prepagada, pólizas, primas de seguros, fianzas y como punto relevante se elimina la clave como condición para la atención médica en clínicas y centros de salud


La plenaria de la AN sancionó la Ley de la Actividad Aseguradora, remitiéndola al Ejecutivo Nacional para su promulgación, y cuyo objeto es regular la actividad aseguradora, específicamente evitar que empresas relacionadas o con capital extranjero se beneficien de la actividad y además garantizar la participación de las asociaciones populares en la prestación de este servicio, resaltando la eliminación de la clave como condición para la atención médica en clínicas y centros de salud privados.


Este último punto se prevé en el artículo 40 numeral 22, en el cual queda prohibido negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, condicionada a la emisión de claves o autorizaciones de acceso.


En la exposición de motivos se indica que esta Ley extiende el ámbito de aplicación, pues se someten al control del Estado, además de las empresas de seguros y reaseguros, otras personas jurídicas que desarrollan la actividad, como son las empresas de medicina prepagada, financiadoras de primas y las cooperativas de seguros.


Se definen las normas, competencias, atribuciones y procedimientos para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación, estabilidad y funcionamiento de la actividad aseguradora y se norma el interés tutelado siendo actualmente, los derechos y garantías de los contratantes de los servicios de medicina prepagada, tomadores, asegurados y beneficiarios en las relaciones de seguros, de reaseguros y de los asociados cooperativistas.


Además se adecua la normativa a las disposiciones de orden social vigente, a fin de incentivar y desarrollar figuras organizativas en el marco de la participación ciudadana y la cooperación que debe existir entre las instituciones públicas y privadas, con el propósito de salvaguardar los intereses de los débiles jurídicos


Algunos artículos


Al ser considerado el artículo 137, diferido en la sesión anterior, el diputado Simón Escalona, vicepresidente de la Comisión de Finanzas, informó que el diputado Gonzalo Gualdrón tenía una propuesta, sobre las observaciones realizadas a esta norma con soporte a una sentencia del TSJ.


El diputado Gualdrón indicó que en base a una discusión, sugieren agregarle las expresiones “medicina prepagada” y “no asociados”, planteamiento que fue aprobado por la plenaria.


El texto quedó redactado: “La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las asociaciones cooperativas u organismos de integración, para realizar operaciones de seguros o medicina prepagada en beneficio de sus asociados y no asociados, en los ramos que determine mediante normas prudenciales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación que rige a las asociaciones cooperativas, la presente Ley y su Reglamento”.



Se aprobó el artículo 138 que expresa: “Se entiende como medicina prepagada, todos aquellos servicios médico asistenciales prestados en forma directa o indirecta, que sean pagados periódica o totalmente por anticipado por los contratantes y que para la determinación de la prima se consideren factores aleatorios, estadísticos y cálculos técnicos actuariales.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las empresas de medicina prepagada, previo cumplimiento de los requisitos técnicos para el ejercicio de esta labor se desarrollaran en el Reglamento de la presente Ley.

A este tipo de servicio se le aplicará las pautas previstas en la ley en materia de publicidad y reservas en todos sus tipos y condiciones.


Asimismo se procedió a darle el visto bueno a las normas que regulan las empresas financiadoras de pólizas de seguro, que estarán bajo supervisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien deberá autorizar este tipo de actividad, así como los requisitos para desarrollar este servicio.


Prohíben sociedades extranjeras


Se prohíbe – de acuerdo al artículo 144 que sean accionistas de sociedades mercantiles destinadas al financiamiento de primas de seguro, sociedades mercantiles extranjeras constituidas en jurisdicciones calificadas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como de baja imposición fiscal.


Los contratos de financiamiento deben contener – entre otras - las siguientes condiciones: 1. Indicación del método de cálculo, la tasa de los intereses a cobrar por el financiamiento de primas y la tasa de los intereses de mora. Las tasas de interés no podrán ser superiores a las establecidas por el Banco Central de Venezuela, 2. Mandato mediante el cual la financiadora puede suscribir la póliza en nombre y por cuenta de la empresa de seguros, en donde se especifique que la aseguradora asume los riesgos desde el momento en que la financiadora apruebe el financiamiento de la póliza.



Multas


En cuanto al uso o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector se establece en el artículo 151 que “cualquier persona que sin estar autorizada para ello, use en su firma, razón social, denominación comercial, productos o servicios, las palabras seguros, asegurador, empresa de seguros, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros, de medicina prepagada, póliza o términos afines o derivados de esas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer la referida actividad, será sancionada con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin menoscabo de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a esta Ley y de la responsabilidad penal a que haya lugar.


Asimismo serán objeto de sanción pecuniaria para las empresas de seguros, las de reaseguros o las de medicina prepagada que incurran en los siguientes supuestos: Dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), cuando incumplan las medidas administrativas, impidieren u obstaculizaren el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.: de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando incumplan los requisitos para obtener y mantener la autorización para operar establecidos en esta Ley; de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando realicen operaciones de traspaso o enajenación de acciones sin la previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o cuando realicen la cesión de cartera, la fusión o escisión de personas jurídicas, sin la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.


Además de 1.000 a 2.000 unidades tributaria, cuando no publiquen el extracto del documento de cesión de cartera o no lo remitan a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando utilicen pólizas, documentos, tarifas, o publicidad sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando no sustituyan los bienes aptos para la representación de las reservas técnicas.


Otra sanción es la impuesta en el artículo 158, en el cual se indica que “los sujetos regulados por la presente Ley, que condicionen la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, o que paguen a los proveedores precios mayores a los ofertados para el público en general, serán sancionados con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.)”


Mientras que por oferta engañosa la multa máxima será de 5000 mil unidades tributarias.


Disposiciones transitorias

Fueron aprobadas ocho disposiciones transitorias, estableciendo la primera que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la denominación de la Superintendencia de Seguros será “Superintendencia de la Actividad Aseguradora”.


Por lo que será obligación de las autoridades, instituciones públicas y privadas y de los sujetos regulados, que deban expedir cualquier documento, utilizar el nombre de “Superintendencia de la Actividad Aseguradora” de manera inmediata. En trámites rutinarios, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora agotará el inventario documental de papelería y su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación.


En la segunda se prevé que en un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora debe dictar las normas relativas a la estructura organizativa, funcional y del sistema de recursos humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.


A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los sujetos regulados están obligados a presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de un lapso de sesenta (60) días hábiles, un plan de ajuste a las nuevas disposiciones. El plan de ajuste debe ejecutarse en un lapso máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su aprobación.


De acuerdo con los artículos 7 y 14, numeral 19 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las empresas de seguro y Reaseguros reguladas, por esta Ley, que formen parte de un grupo Aseguradores, Económico o Financiero, deberán llevar a cabo todas las operaciones necesarias para implementar el principio de separación jurídica contable, administrativa y financiera, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.


Igualmente la ley estipula que “A efecto de lo establecido en la disposición transitoria anterior, las empresas de seguro cuyos accionistas sean sujetos regulados por la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, deberán separar jurídicamente su contabilidad, su gestión administrativa y su gestión de tesorería, a los fines de impedir la realización de operaciones monopólicas y contrarias a la solvencia y estabilidad del sistema financieras.


En virtud de este principio de separación, las empresas de seguro no podrán integrar, con otras empresas, su gestión contable, administrativa y financiera, debiendo mantener una estructura de separación jurídica vertical.


Dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las personas jurídicas que se dediquen al financiamiento de primas, a la medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, deben solicitar la autorización por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley.


Finales

En las disposiciones finales se prevé que A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda cancelado el asiento registral de las empresas de reaseguros inscritas en la Superintendencia de Seguros, que estén constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


En la segunda, se señala que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan sin efecto las cláusulas del contrato de seguro que establecen un desequilibrio entre los derechos, obligaciones de las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario.


Tomado de AN/Antv/cc


Martes, 25 de Mayo de 2010

jueves, 27 de mayo de 2010

Más intervenido, imposible Ley de La Actividad Aseguradora

27 de Mayo, 2010

9:00:10 AM








Nueva ley otorga plenos poderes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para actuar



Descifrado





La nueva Ley de la Actividad Aseguradora otorga, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente, poder a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SAA) para imponer: 1. Orden de subsanar la situación detectada en el lapso fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 2. Prohibición de suscribir o contratar nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros. 3. Prohibición de realizar préstamos, otras inversiones, o contraer nuevas deudas, directamente o a través del grupo asegurador, económico o financiero del cual forme parte, sin autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 4. Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos a los accionistas o bonificaciones de cualquier naturaleza a la junta directiva. 5. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa. 6. Suspensión, remoción y sustitución de directivos o empleados cuando se comprobare que han incurrido en ilícitos previstos por la Ley, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. 7. Prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora en el exterior, cuando ello contribuya a resolver la situación que haya motivado la adopción de medidas. 8. Prohibición de otorgar fianzas. 9. Suspensión de la publicidad. 10. Decretar inspección permanente en la empresa, con orden de convocar a los funcionarios inspectores a todas las reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones adoptadas que no cumplan con los requisitos generarán responsabilidad solidaria por parte de los directivos, administradores, gerentes o empleados involucrados. 11. Ordenar la convocatoria para celebrar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas o de Asociados de las personas jurídicas sujetas a su control; designar las funcionarias o funcionarios de la Superintendencia, que asistirán sólo con derecho a voz a las Asambleas; pudiendo suspender su celebración o la de cualquiera otras que haya ordenado o no convocar, cuando se den algunos de los supuestos previstos en la presente Ley. 12. Prohibir la contratación de asesores sin autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 13. Orden de presentar un informe sobre la situación de los reaseguros contratados, cedidos o aceptados, así como la prohibición de aceptar reaseguro. 14. Orden de cumplir con los planes de regularización que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en los que se establezca la estrategia, acciones, compromisos y plazos de cumplimiento. 15. Cualquiera otra que sea necesaria para corregir situaciones administrativas, técnicas, jurídicas, económicas o financieras. Los lapsos se establecerán de conformidad con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia y buena fe, los cuales no serán menores de cinco (05) días hábiles ni mayores de treinta (30) días hábiles. La vigencia de las medidas administrativas se indicará en el acto administrativo que las acuerde, la cual podrá prorrogarse hasta tanto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora considere corregidas las situaciones que dieron lugar a su imposición o se acuerde aplicar otras medidas previstas en esta Ley, según la gravedad del caso.

La Nueva Ley de la Actividad Aseguradora Desincetiva el Pago de los Giros

27 de Mayo, 2010

10:01:37 AM





Desincentiva el pago



Nueva Ley de la Actividad Aseguradora garantiza el servicio si el usuario no está al día



Descifrado





La nueva Ley de la Actividad Aseguradora prohíbe dar por terminado el contrato de seguro por el incumplimiento en los pagos de las cuotas de financiamiento de las primas. “Esta prohibición puede llevar a las a presentar problemas de insolvencia por la falta de pago de sus clientes", dijo una fuente del sector que señaló además, que con ello se incentiva los retrasos por parte de los usuarios.