martes, 6 de agosto de 2013

"SEGURO MEDICO MAS QUE UNA OPCIÓN ES UNA NECESIDAD" YO LE AÑADO !UN LUJO¡

http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/181851/contar-con-un-seguro-medico-mas-que-una-opcion-es-una-necesidad-que-tiene-precio/

sábado, 3 de agosto de 2013

CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE SEGURO

CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE SEGURO:
En Venezuela en materia de Seguros no es aplicable la doctrina de la caducidad contractual o convencional, porque impera  la caducidad legal o establecida en la Ley, es por ello,  que debe entenderse en los contratos de seguros venezolanos la caducidad como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley , caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda.
En consecuencia, la caducidad es una sanción jurídica, de carácter procesal, conforme a la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validación de un derecho acarrea su extinción; de modo que la caducidad no se interrumpe, sino que se consuma extinguiendo la acción por el solo transcurso del tiempo que se establece como hábil para ejercitarla.
Es por ello que el  Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que la caducidad está íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca, en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a la caducidad, expresó:
“El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede, ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas `la caducidad de la acción establecida en la ley´.”
En Venezuela el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, se encuentra establecido (legalmente)  el lapso fatal de “caducidad”: en el artículo 55,  así:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”
De la norma antes transcrita, se desprende que la oportunidad  en que caducarán los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado son SI:
1. No hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros.
2. Acordado con ésta someterse a un arbitraje.
3. O solicitado el sometimiento ante la autoridad competente.


De la misma manera tenemos que tomar en consideración que el mencionado artículo 55 de Decreto con Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier reclamación”.  Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que dicho sea, no puede ser igual o menor de doce (12) meses, como ocurre para la prescripción de la acción establecida en el  artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, que se inicia los 3 años a partir de ocurrencia del siniestro.

lunes, 1 de abril de 2013

Propuesta Nueva Póliza HCM. Condiciones Particulares


       Caracas, 26 de Marzo del 2013

Ciudadano:
SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Su Despacho.-

Asunto: Consulta Publica Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y         Maternidad Condiciones Generales y Particulares.


En esta oportunidad quien suscribe, Toni Franklin Medina Guillen,  venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.262.452, con domicilio procesal en Urbanización Prado de María, Calle Real, Edificio Nº 53, Piso 1, oficina C, Diagonal a la Iglesia la Milagrosa, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Liberador, Teléfonos 0414-235-37-28 y 0212-632-2615, Correo Electrónico tmguillen626@hotmail.com  abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 144225, actuando en  este acto en representación propia acudo ante su competente Autoridad con el objeto de hacer una observación muy puntual a las Condiciones Particulares de la Póliza de HCM, específicamente la Clausula 5 y que transcribo a continuación:


CLÁUSULA 5. ENFERMEDADES PREEXISTENTES Y CONGÉNITAS

Sin perjuicio de lo contemplado en la Cláusula 3. Plazos de Espera y la Cláusula 4. Exclusiones Temporales, de estas Condiciones Particulares, las enfermedades preexistentes y las enfermedades o malformaciones congénitas están cubiertas desde la fecha de comienzo de la póliza, su rehabilitación o la inclusión del asegurado, según sea el caso, salvo que las mismas estén expresamente excluidas en esta Póliza.

Las Enfermedades Preexistente y las enfermedades o malformaciones congénitas ¡NUNCA HAN TENIDO COBERTURA NI LA TENDRAN!  La Razón es muy sencilla, atentan contra el Objeto del Contrato de Seguro que es el Riesgo, por definición el Articulo 30 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:






“Es el suceso Futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros. Los hechos ciertos, salvo la muerte y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos inasegurables”.

El Articulo 116 del mismo Decreto Ley  al final de su primer párrafo: “Salvo Pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistente.

El artículo 1141 del Código Civil señala:

Las Condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa Lícita.

La Jurisprudencia reciente sobre esta materia ha sido muy clara y señalo alguna de ellas por lo menos para quien suscribe las mas importantes:

1º (Sentencia SPA/TSJ 18/04/07, Caso: Félix Chacón vs. Empresa de medicina prepagada)

2º  CSCA fallo del 17 de diciembre de 2008, caso: Dominga Trotti vs. Seguros Horizonte.

3º Sentencia Nº 1001 de fecha 21 de julio de 2011, Expediente Nº 2011 0180, la Sala Político Administrativa, bajo ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero

4º Sentencia Nº 00195 de fecha 08 de marzo  de 2012, Expediente Nº 2011 0705, la Sala Político Administrativa, bajo ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA

“Entraña una ventaja exclusiva del asegurador, someter al asegurado a plazos de espera por enfermedades no declaradas o diagnosticada durante la vigencia de la póliza, toda vez que es responsabilidad de las compañías aseguradoras determinar el estado de salud de los contratantes antes de la




suscripción del contrato de seguro, en consecuencia resulta claramente abusivo responsabilizar a los asegurados por las deficiencias u omisiones de las compañías en el deber de comprobar la buena salud de éstos.
En consecuencia, con base en los principios constitucionales y legales que para el momento del siniestro regían nuestro ordenamiento jurídico, La Corte considero que si bien el asegurado se encuentra en la obligación de declarar con sinceridad aquellas circunstancias para apreciar la extensión de los riesgos en el contrato de seguro, las empresas aseguradoras que aleguen una enfermedad preexistente, deberán probar tal circunstancia de manera clara, precisa y detallada con anterioridad a la contratación de la póliza.
Resulta abusiva aquella cláusula que englobe como preexistente una universalidad de enfermedades no diagnosticadas ni declaradas al momento de la suscripción del contrato de seguro, más aún cuando el asegurado no tiene conocimiento alguno de tales enfermedades y la compañía aseguradora no realizó los exámenes médicos pertinentes, a los fines de diagnosticar previo a la suscripción del contrato alguna del catálogo de enfermedades consideradas como preexistentes por la aseguradora.
La mayoría de los contratos que ofrecen o comercializan las empresas aseguradoras imponen una cláusula de exclusión o limitación en los casos de enfermedades preexistentes, en consecuencia, para que éstas gocen de plena validez y eficacia deben realizar los exámenes médicos pertinentes y suministrar al asegurado un formulario de declaración de salud, a los fines de dar respuesta a las interrogantes médicas sobre antecedentes patológicos de difícil demostración práctica.

Requisitos indispensables para que las Aseguradoras puedan alegar la preexistencia como causa excluyente:
 I) Deberán establecer con anterioridad a la suscripción de la póliza las enfermedades preexistentes o que las mismas son congénitas, a través de la realización de los exámenes médicos pertinentes o la declaración que haga el tomador de la póliza; todo lo cual deberá quedar determinado en el correspondiente contrato de seguro, siendo éstas enfermedades previstas en el contrato las únicas que podrán ser excluidas de la cobertura de la póliza.

II) Deberá existir una relación de causalidad directa entre la enfermedad preexistente diagnosticada y el siniestro sufrido por el asegurado;



III) Sólo se dará lugar a la liberación del asegurador por la declaración u omisión de mala fe del tomador del seguro al momento de suscribir el contrato de seguro, siempre que esa declaración u omisión se deba a dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario; la prueba de estos elementos corresponde en todos los casos al asegurador.”

CONCLUSIONES:

Debe incorporarse o regularse la Etapa Precontractual, donde las aseguradoras pueden alegar la enfermedad preexistente y en consecuencia aceptar o no el riesgo, dado que en caso de conocerlas es altamente probable que con la redacción sugerida no suscriban el Contrato y en consecuencia disminuyan la Cartera para este ramo.

Entender que la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 40 prohíbe alegar como causal de rechazo las enfermedades preexistentes, y la razón también es muy sencilla, porque el único momento que tienen las Aseguradoras es en la etapa precontractual, no tiene otro momento.

Si esto es así porque tiene que haber una clausula que indique que tienen coberturas las enfermedades preexistentes, si sabemos que no es posible alegarlas durante la etapa contractual como causal de rechazo y siendo cónsonos con la definición prevista en el articulo 116 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la contratación, que sea conocida además por cualquiera de las partes intervinientes, resulta enteramente contraproducente para la suscripción y para el negocio la clausula porque dejan sin válvula  de escape a las Aseguradoras que pudiendo enterarse de patologías preexistentes durante la etapa precontractual y excluirlas, ahora no porque aun conociéndolas si suscribes debes reconocerlas, consecuencia no emito pólizas con estas condiciones.

Adecuar la redacción de la mencionada clausula a las tendencias jurisprudenciales modernas.

Es Todo

Toni Medina Guillen.