CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE SEGURO:
En Venezuela en materia de
Seguros no es aplicable la doctrina de la caducidad contractual o convencional,
porque impera la caducidad
legal o establecida en la Ley, es por ello, que debe entenderse en
los contratos de seguros venezolanos la caducidad como la pérdida de la
posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la
tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley ,
caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo
con la interposición de la demanda.
En consecuencia, la
caducidad es una sanción jurídica, de carácter procesal, conforme a la cual el
transcurso del tiempo fijado por la ley para la validación de un derecho
acarrea su extinción; de modo que la caducidad no se interrumpe, sino que se
consuma extinguiendo la acción por el solo transcurso del tiempo que se
establece como hábil para ejercitarla.
Es por ello que el
Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que la caducidad está íntimamente
relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con
el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, su establecimiento puede únicamente
determinarse por una disposición legal que la establezca, en aras del derecho a
la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 1167, de fecha 29 de junio de 2001, bajo la ponencia del
Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a la caducidad, expresó:
“El legislador ha creado la
caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre,
establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta
de ejercicio dentro del plazo prefijado los
extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de
acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin
embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias
queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término
para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin
embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho
constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente
Constitución, la caducidad no puede, ser creada contractualmente, ni por
voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato
legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento
Civil, coloque entre las cuestiones previas `la caducidad de la acción
establecida en la ley´.”
En Venezuela el Decreto con Fuerza de Ley del
Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5553 Extraordinario de
fecha 12 de noviembre de 2001, se encuentra establecido (legalmente) el lapso fatal de “caducidad”: en el artículo 55,
así:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de
rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del
seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con
esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad
competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al
reclamo formulado que haya sido rechazado”
De la norma antes transcrita,
se desprende que la oportunidad en que caducarán los derechos derivados
de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado son SI:
1. No hubiere demandado
judicialmente a la empresa de seguros.
2. Acordado con ésta
someterse a un arbitraje.
3. O solicitado el
sometimiento ante la autoridad competente.
De la misma manera tenemos
que tomar en consideración que el mencionado artículo 55 de Decreto con Fuerza
de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses
comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier
reclamación”. Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la
ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que
dicho sea, no puede ser igual o menor de doce (12) meses, como ocurre para la
prescripción de la acción establecida en el artículo 56 de la Ley del
Contrato de Seguro, que se inicia los 3 años a partir de ocurrencia del
siniestro.
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