martes, 17 de marzo de 2015

Legitimación de capitales - Derecho Innovador

Legitimación de capitales - Derecho Innovador

jueves, 15 de enero de 2015

COOPERATIVAS DE SEGUROS AUTORIZADAS EN VENEZUELA

SUJETOS REGULADOS. 

Cooperativas

Cooperativas inscritas
N° de RegistroDenominaciónEstatusProvidenciaGaceta OficialFecha Gaceta Oficial
1
Asociación Cooperativa Nacional la Integral 089 de Seguro para Vehículo R.L.
AprobadaFSAA-2-5-00178040.18712-jun-13
2
Asociación Cooperativa Amazonas 2012, Seguros para Vehículos, R.L.
AprobadaFSAA-2-5-00325740.23119-ago-13
3
Asociación Cooperativa de Seguros de Vehículos, La Mirandina, R.L.
AprobadaFSAA-2-5-00216640.22915-ago-13
4Asociación Cooperativa de Garantías 456 de Seguros de Vehículos R.L.AprobadaFSAA-2-5-00356440.27215-oct-13
5Asociación Cooperativa Sefired Seguros de Vehículos R.L.AprobadaFSAA-2-5-00051140.36810-mar-14
6Asociación Cooperativa de Seguros de Automóvil Global 372, R.S.AprobadaFSAA-2-5-0051340.36606-mar-14
7Asociación Cooperativa Vencort de Seguros para Vehículos R.L.AprobadaFSAA-2-5-00051240.36810-mar-14
8Asociación Cooperativa Autoplus de Máxima Protección de Seguros para Vehículos y Accidentes Personales 4163, R.L.AprobadaFSAA-2-5-00061140.38228-mar-14
9Asociación Cooperativa de Seguros Generales y Vida Protección Corp. de Venezuela, R.S. AprobadaFSAA-2-5-00219040.52321-oct-14
10Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Prinseguros, R.L.AprobadaFSAA-2-5-00219140.51610-oct-14
11Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Multi Internacional de Venezuela, R.L. AprobadaFSAA-2-5-00194840.49715-sep-14
12Asociación Cooperativa de Seguro para Vehiculo Vehiculo Seguros VR.AprobadaFSAA-2-5-00194940.49715-sep-14
13Asociación Cooperativa Servicios Vialred de Seguros para Vehiculos, R.L              
 
 
INFORMAICON EN LA PAGINA DE LA SUPERINTENDENCIA. 
AprobadaFSAA-2-5-002004416.33804-nov-14.
 
 

martes, 13 de enero de 2015

http://www.sudeseg.gob.ve/publico/archivos/regulaciones/gaceta_oficial_40327_060114.pdf




CONTRATO DE FIANZA
FIEL CUMPLIMIENTO Nº ____________
Yo, _________________ (identificación del apoderado o
representante de la compañía), de nacionalidad
____________, (estado civil), (profesión), titular de la Cédula
de Identidad Nº _____________, domiciliado en
_______________, actuando en mi carácter de
_____________ de la empresa ______________, inscrita en
el Registro Mercantil ____ (datos de registro de la
aseguradora), e inscrita en la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora bajo el Nº ____, de aquí en adelante
denominada “LA COMPAÑÍA”, autorizado por la Junta
Directiva en su sesión de fecha ___ de ______ de 20___,
Acta Nº ____, de acuerdo con las condiciones generales y
particulares que forman parte integrante de este documento,
declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y
principal pagadora por cuenta de la sociedad mercantil
____________ (identificación completa), constituida
oficialmente bajo las leyes de _______________, domiciliada
en ___________, inscrita en el Registro de la ciudad
_________, bajo el Nº ____, el ____ de ____ de ____,
Apostillado y/o Legalizado su documento constitutivo y
modificaciones ante el Consulado de la República Bolivariana
de Venezuela en ________________, en lo adelante
denominada “LA AFIANZADA”, y a favor del “CENTRO
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR”, en lo sucesivo
denominado “EL ACREEDOR”, a fin de garantizarle a éste el
fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de
las obligaciones asumidas por LA AFIANZADA, derivadas
del Contrato de Fiel Cumplimiento para Operaciones
Cambiarias, celebrado en fecha ________________, suscrito REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
- 3 -
entre EL ACREEDOR y LA AFIANZADA, el cual tiene por
objeto establecer las obligaciones que asume LA
AFIANZADA al utilizar y por ende destinar única y
exclusivamente las divisas otorgadas por la Autoridad
Cambiaria competente para la importación que realice LA
AFIANZADA; originarias del país en el cual se produce la
mercancía objeto de la operación, debidamente autenticado
ante la Notaría Pública _____________, bajo el Nº ____,
Tomo ____, Protocolo _____, de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaría. La presente fianza
es emitida hasta por la cantidad de ___________ DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
XXX.XXX.XXX,XX), que de manera referencial y a los solos
efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio
referencial de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA
CÉNTIMOS (Bs. F. 6,30) por cada Dólar, que equivalen
___________ BOLÍVARES FUERTES CON _____________
CÉNTIMOS (Bs. F. XXX.XXXX.XXX,XX). La presente
fianza entrará en vigor a partir de la conformidad del
depósito ante EL ACREEDOR y permanecerá vigente hasta
por un año después de la liquidación de las divisas por parte
de la autoridad cambiaria; sin embargo, podrá liberarse antes
de su vencimiento cuando LA AFIANZADA haya cumplido el
deber aquí garantizado antes del vencimiento del lapso para
su cumplimiento. La presente fianza será pagada en
Bolívares Fuertes, al tipo de cambio oficial establecido por la
autoridad competente en materia cambiaria en la República
Bolivariana de Venezuela para la fecha de su pago. EL
ACREEDOR deberá informar a LA COMPAÑÍA, la
ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar
origen a reclamo amparado por esta fianza, tan pronto como
tenga conocimiento de ello. Es entendido que cualquier REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
- 4 -
reclamación contra LA COMPAÑÍA por la presente fianza se
deberá intentar dentro del término de vigencia de la misma.
LA COMPAÑÍA renuncia expresamente a los beneficios
acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del
Código Civil Venezolano. La no cancelación de la prima por
parte de LA AFIANZADA, no será causal para la anulación
de manera unilateral por parte de LA COMPAÑÍA. Para
todos los efectos derivados de la presente fianza se elige
como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de
Caracas, a cuyos tribunales declaran las partes someterse. Se
hacen dos (2) ejemplares a un solo tenor y a un solo efecto.
A la fecha de su autenticación.
“EL AFIANZADO” “LA COMPAÑÍA”
La presente fianza se regirá por las siguientes Condiciones
Generales:
ARTÍCULO 1: LA COMPAÑÍA indemnizará a EL
ACREEDOR, sólo hasta el límite de la suma afianzada en el
presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le
cause el incumplimiento de EL AFIANZADO de las
obligaciones que este contrato garantiza. Los
incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran
durante la vigencia del plazo establecido para la ejecución del
contrato que la fianza garantiza.
ARTÍCULO 2: Las fianzas emitidas por LA COMPAÑÍA para
garantizar el cumplimiento de contratos públicos en
cualquiera de sus modalidades, estarán vigentes hasta que
EL ACREEDOR dicte el acto administrativo de liberación de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
- 5 -
las fianzas, una vez que efectúe la recepción definitiva del
objeto de la contratación, otorgue el finiquito contable, la
evaluación de desempeño, certifique el cumplimiento del
compromiso de responsabilidad social, cuando aplique, o
cualquier otra obligación que a EL AFIANZADO imponga la
legislación que regula la materia de contrataciones públicas o
el contrato.
ARTÍCULO 3: EL ACREEDOR exigirá a LA COMPAÑÍA el
cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90)
días hábiles contados a partir de la notificación que se le
realice del acto administrativo que contiene la rescisión
unilateral del contrato. En consecuencia, cumplido lo
anterior, podrá acudir a la vía judicial para ejercer la
pretensión de cobro del monto afianzado en contra de LA
COMPAÑÍA otorgante de la fianza correspondiente.
ARTÍCULO 4: El vencimiento del plazo de este contrato no
extingue la responsabilidad de LA COMPAÑÍA para con EL
ACREEDOR, si el incumplimiento de EL AFIANZADO
hubiere ocurrido durante la vigencia del plazo establecido
para la ejecución del contrato que la fianza garantiza;
siempre que EL ACREEDOR hubiere cumplido las
obligaciones previstas en este contrato de fianza, y hubiere
dado inicio al procedimiento administrativo de rescisión del
contrato dentro de lapso de dieciocho (18) meses siguientes
al vencimiento del plazo del contrato garantizado.
ARTÍCULO 5: Las acciones judiciales contra LA
COMPAÑÍA, para exigir el cumplimiento de la fianza,
caducarán a los doce (12) meses contados a partir que venza
el lapso de noventa (90) días señalados en el artículo 3.
ARTÍCULO 6: EL ACREEDOR no podrá ceder la
indemnización que resulte de este contrato, sin la aceptación
previa de LA COMPAÑÍA.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
- 6 -
ARTÍCULO 7: Cualquier notificación que haya de hacerse a
LA COMPAÑÍA con motivo de este contrato, deberá
efectuarse por escrito.
ARTÍCULO 8: En caso que LA COMPAÑÍA efectúe un pago
bajo este contrato quedará subrogada en todos los derechos,
acciones, garantías y privilegios contra EL AFIANZADO, y
contra terceros hasta por el monto pagado.
ARTÍCULO 9: EL ACREEDOR deberá exigir de EL
AFIANZADO la presentación de los respectivos recibos de
prima así como los recibos por las renovaciones de este
contrato.
ARTÍCULO 10: Toda modificación o adición que haya de
hacerse a este contrato debe constar en Anexo debidamente
aprobado por LA COMPAÑÍA y por la Superintendencia de
la Actividad Aseguradora, excepto en los casos en que se
modifique el nombre de los sujetos que intervienen en el
contrato, el domicilio, el monto afianzado, la fecha en que se
inicia o que finaliza la garantía o cualesquiera otras
condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado
aprobado.
ARTÍCULO 11: En los casos de contrataciones realizadas
con Empresas Internacionales, las diferencias surgidas del
contrato podrán someterse al procedimiento de arbitraje. La
tramitación del arbitraje se efectuará previo acuerdo de las
partes y se ajustará a lo dispuesto en la Convención
Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional del
año 1975 y la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.450 de
fecha 07 de abril de 1998.
ARTÍCULO 12: Se fija como domicilio especial para todos
los efectos de este contrato, la ciudad de Caracas, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
- 7 -
jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes
someterse, con exclusión de cualquier otra.
SEGUNDO: Las empresas de seguros deben indicar al pie
del texto de la fianza, los datos del presente acto
administrativo.
TERCERO: La presente Providencia entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Publíquese.
YOSMER DANIEL ARELLÁN ZURITA
Superintendente de la Actividad Aseguradora
Decreto Nº 701 de fecha 19 de diciembre de 2013
G.O.R.B.V. Nº 40.319 de fecha 19 de diciembre de 2013
Resolución N° 104 de fecha 27 de diciembre de 2013
G.O.R.B.V. N° 40.323 de fecha 27 de diciembre de 2013

lunes, 12 de enero de 2015

DECLARACION JURADA ARTICULO 116 LAA Y ARTICULO 24 PROVIDENCIA 514

Información de interés con respecto a la realización de la Declaración Jurada del Art. 116 y de la Ley de la Actividad Aseguradora y Art. 24 de la Providencia 514 correspondiente al año 2014, abierto desde el 02/01/2015 hasta el 23/01/2015 online desde la pagina www.sudeseg.go.ve  ,no hay prórroga para su realización ante el ente regulador. 




Imágenes integradas 1

Imágenes integradas 2

martes, 29 de julio de 2014

Nuevo procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil

Nuevo procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil


Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:

Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.

Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.
(…)

Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.

Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
(…)

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible”.