lunes, 8 de abril de 2013

Cese de operaciones de Universal de Seguros

Medida en Gaceta Oficial | Descifrado

lunes, 1 de abril de 2013

Propuesta Nueva Póliza HCM. Condiciones Particulares


       Caracas, 26 de Marzo del 2013

Ciudadano:
SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Su Despacho.-

Asunto: Consulta Publica Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y         Maternidad Condiciones Generales y Particulares.


En esta oportunidad quien suscribe, Toni Franklin Medina Guillen,  venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.262.452, con domicilio procesal en Urbanización Prado de María, Calle Real, Edificio Nº 53, Piso 1, oficina C, Diagonal a la Iglesia la Milagrosa, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Liberador, Teléfonos 0414-235-37-28 y 0212-632-2615, Correo Electrónico tmguillen626@hotmail.com  abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 144225, actuando en  este acto en representación propia acudo ante su competente Autoridad con el objeto de hacer una observación muy puntual a las Condiciones Particulares de la Póliza de HCM, específicamente la Clausula 5 y que transcribo a continuación:


CLÁUSULA 5. ENFERMEDADES PREEXISTENTES Y CONGÉNITAS

Sin perjuicio de lo contemplado en la Cláusula 3. Plazos de Espera y la Cláusula 4. Exclusiones Temporales, de estas Condiciones Particulares, las enfermedades preexistentes y las enfermedades o malformaciones congénitas están cubiertas desde la fecha de comienzo de la póliza, su rehabilitación o la inclusión del asegurado, según sea el caso, salvo que las mismas estén expresamente excluidas en esta Póliza.

Las Enfermedades Preexistente y las enfermedades o malformaciones congénitas ¡NUNCA HAN TENIDO COBERTURA NI LA TENDRAN!  La Razón es muy sencilla, atentan contra el Objeto del Contrato de Seguro que es el Riesgo, por definición el Articulo 30 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:






“Es el suceso Futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros. Los hechos ciertos, salvo la muerte y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos inasegurables”.

El Articulo 116 del mismo Decreto Ley  al final de su primer párrafo: “Salvo Pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistente.

El artículo 1141 del Código Civil señala:

Las Condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa Lícita.

La Jurisprudencia reciente sobre esta materia ha sido muy clara y señalo alguna de ellas por lo menos para quien suscribe las mas importantes:

1º (Sentencia SPA/TSJ 18/04/07, Caso: Félix Chacón vs. Empresa de medicina prepagada)

2º  CSCA fallo del 17 de diciembre de 2008, caso: Dominga Trotti vs. Seguros Horizonte.

3º Sentencia Nº 1001 de fecha 21 de julio de 2011, Expediente Nº 2011 0180, la Sala Político Administrativa, bajo ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero

4º Sentencia Nº 00195 de fecha 08 de marzo  de 2012, Expediente Nº 2011 0705, la Sala Político Administrativa, bajo ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA

“Entraña una ventaja exclusiva del asegurador, someter al asegurado a plazos de espera por enfermedades no declaradas o diagnosticada durante la vigencia de la póliza, toda vez que es responsabilidad de las compañías aseguradoras determinar el estado de salud de los contratantes antes de la




suscripción del contrato de seguro, en consecuencia resulta claramente abusivo responsabilizar a los asegurados por las deficiencias u omisiones de las compañías en el deber de comprobar la buena salud de éstos.
En consecuencia, con base en los principios constitucionales y legales que para el momento del siniestro regían nuestro ordenamiento jurídico, La Corte considero que si bien el asegurado se encuentra en la obligación de declarar con sinceridad aquellas circunstancias para apreciar la extensión de los riesgos en el contrato de seguro, las empresas aseguradoras que aleguen una enfermedad preexistente, deberán probar tal circunstancia de manera clara, precisa y detallada con anterioridad a la contratación de la póliza.
Resulta abusiva aquella cláusula que englobe como preexistente una universalidad de enfermedades no diagnosticadas ni declaradas al momento de la suscripción del contrato de seguro, más aún cuando el asegurado no tiene conocimiento alguno de tales enfermedades y la compañía aseguradora no realizó los exámenes médicos pertinentes, a los fines de diagnosticar previo a la suscripción del contrato alguna del catálogo de enfermedades consideradas como preexistentes por la aseguradora.
La mayoría de los contratos que ofrecen o comercializan las empresas aseguradoras imponen una cláusula de exclusión o limitación en los casos de enfermedades preexistentes, en consecuencia, para que éstas gocen de plena validez y eficacia deben realizar los exámenes médicos pertinentes y suministrar al asegurado un formulario de declaración de salud, a los fines de dar respuesta a las interrogantes médicas sobre antecedentes patológicos de difícil demostración práctica.

Requisitos indispensables para que las Aseguradoras puedan alegar la preexistencia como causa excluyente:
 I) Deberán establecer con anterioridad a la suscripción de la póliza las enfermedades preexistentes o que las mismas son congénitas, a través de la realización de los exámenes médicos pertinentes o la declaración que haga el tomador de la póliza; todo lo cual deberá quedar determinado en el correspondiente contrato de seguro, siendo éstas enfermedades previstas en el contrato las únicas que podrán ser excluidas de la cobertura de la póliza.

II) Deberá existir una relación de causalidad directa entre la enfermedad preexistente diagnosticada y el siniestro sufrido por el asegurado;



III) Sólo se dará lugar a la liberación del asegurador por la declaración u omisión de mala fe del tomador del seguro al momento de suscribir el contrato de seguro, siempre que esa declaración u omisión se deba a dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario; la prueba de estos elementos corresponde en todos los casos al asegurador.”

CONCLUSIONES:

Debe incorporarse o regularse la Etapa Precontractual, donde las aseguradoras pueden alegar la enfermedad preexistente y en consecuencia aceptar o no el riesgo, dado que en caso de conocerlas es altamente probable que con la redacción sugerida no suscriban el Contrato y en consecuencia disminuyan la Cartera para este ramo.

Entender que la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 40 prohíbe alegar como causal de rechazo las enfermedades preexistentes, y la razón también es muy sencilla, porque el único momento que tienen las Aseguradoras es en la etapa precontractual, no tiene otro momento.

Si esto es así porque tiene que haber una clausula que indique que tienen coberturas las enfermedades preexistentes, si sabemos que no es posible alegarlas durante la etapa contractual como causal de rechazo y siendo cónsonos con la definición prevista en el articulo 116 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la contratación, que sea conocida además por cualquiera de las partes intervinientes, resulta enteramente contraproducente para la suscripción y para el negocio la clausula porque dejan sin válvula  de escape a las Aseguradoras que pudiendo enterarse de patologías preexistentes durante la etapa precontractual y excluirlas, ahora no porque aun conociéndolas si suscribes debes reconocerlas, consecuencia no emito pólizas con estas condiciones.

Adecuar la redacción de la mencionada clausula a las tendencias jurisprudenciales modernas.

Es Todo

Toni Medina Guillen.


martes, 12 de junio de 2012

LIMITADA LA COLOCACION DE RECURSOS EN FIDEICOMISOS CONTRATADOS CON EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS

A través de la Resolución N° 040.11 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial 39.941 de fecha 11 de junio de 2012 se limita la Colocación de Recursos en Fideicomisos Contratados con Empresas de Seguros y/o Reaseguros. Estas normas son aplicables a las instituciones regidas por la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, las instituciones del sector bancario deberán abstenerse de suscribir o renovar contratos de fideicomisos con empresas de seguros y/o reaseguros, sin la debida autorización de este Organismo. Las instituciones del sector bancario, que a la fecha de entrada en vigencia de la esta Resolución no posean fideicomisos con empresas de seguros y/o reaseguros, deberán informarlo a esta Superintendencia en un plazo que no exceda los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial.
Las instituciones del sector bancario que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución mantengan contratos de fideicomisos vigentes constituidos con empresas de seguros y/o reaseguros, deberán remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los contratos celebrados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, a los fines que sean evaluados.