miércoles, 7 de julio de 2010

SENTENCIA QUE INTERPRETA ARTICULO LESR Y DFLCS

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2003-0001161

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2003, el ciudadano JUAN

BLANCO URIBE, actuando en su carácter de presidente de la junta directiva de la Cámara de

Aseguradores de Venezuela, asistido en este acto por la abogada Milagros Valladares B., propuso

recurso de interpretación de los artículos 5, Parágrafo Único de la Ley de Empresas de Seguros y

Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela N°

4.865 del 8 de marzo de 1995; 2 y 86, numeral 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma

Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001; así como de

los artículos 3 y 7, numeral 1º del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado

en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario del 12 de

noviembre de 2001, específicamente en cuanto “…a la posibilidad que ostentan las asociaciones

cooperativas de realizar actividades de seguros con base al criterio de que puedan realizar la

actividad económica de su preferencia”.

En fecha 22 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal

declaró admisible la solicitud de interpretación de los artículos previamente indicados y ordenó

la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, Defensor del Pueblo, Fiscal General de

la República y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual

manera, ordenó el emplazamiento de la colectividad, mediante cartel publicado en un diario de

los de mayor circulación nacional, para que dentro de los treinta (30) días continuos a partir de

que constase en autos su publicación, todo aquel que tuviese interés sobre el presente recurso

manifestase por escrito lo que estimara conveniente.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter

suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace con arreglo a las

siguientes consideraciones.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento en relación con el recurso propuesto es necesario

que la Sala establezca su competencia para conocer de la solicitud de interpretación. Al respecto

se observa lo siguiente:

El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece

las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente en su numeral 6 dispone:

“…Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,

en los términos contemplados en la ley…”. Asimismo, la parte in fine del citado artículo 266,

prevé que dicha competencia será ejercida “…por las diversas Salas conforme a lo previsto en

esta Constitución y en la ley.”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 5º,

numeral 52, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto

Tribunal de la República.

…Omissis…

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen

acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley,

siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio

o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.”

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus

numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al

23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.

En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de

Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación

Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos

previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52

su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”.

(Negritas de la Sala).

Como se advierte en la norma transcrita, es competencia común a todas las Salas que

conforman este Máximo Tribunal, conocer los recursos de interpretación que hayan sido

propuestos sobre materias afines a su competencia.

En el presente caso la Sala observa, que el recurso de interpretación propuesto,

pretende fundamentalmente que se establezca el sentido y alcance de los artículos 5, parágrafo

único de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, 3 y 7, numeral 1° de la Ley del Contrato

de Seguro, en concordancia con los artículos 2 y 86, numeral 1° de la Ley Especial de

Asociaciones Cooperativas. Al respecto, cabe precisar que el recurrente solicita expresamente

que se defina: i) La posibilidad de que las asociaciones cooperativas realicen lícitamente

actividades de seguros, ii) en caso de ser posible, explicar si están sometidas a la supervisión y

regulación de algún órgano técnico especializado; iii) el régimen jurídico aplicable a tales entes;

y iv) sí tales asociaciones pueden suscribir contratos de seguros sin previa autorización por parte

del órgano competente.

Por tanto, tratándose la actividad aseguradora, de una materia de naturaleza

esencialmente mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 numeral 12 del Código

de Comercio y cuyo conocimiento jurisdiccional es competencia de los tribunales civiles y

mercantiles, así como de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como

se ha expresado en reiterados fallos, compete a esta Sala conocer del presente recurso de

interpretación. Así se establece.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito presentado ante esta Sala, en fecha 3 de noviembre de 2003, el recurrente

planteó lo siguiente:

“…acudo ante ese Honorable órgano jurisdiccional, con base a lo establecido en los

artículos 7, 26 y 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, a los fines de interponer RECURSO DE INTERPRETACIÓN de los

artículos 5, Parágrafo Único de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,

publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.882 Extraordinario, de fecha 23 de Diciembre

(sic) de 1994, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.

4.865, de fecha 8 de marzo de 1995 y de los artículos 2 y 86, numeral 1° de la Ley

Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.285, de

fecha 18 de septiembre de 2001, dictada mediante Decreto Nro. 1.440 del 30 de agosto

de 2001, así como de los artículos 3 y 7, numeral 1° de la Ley del Contrato de Seguro

publicada en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinaria, del 12 de noviembre de 2001,

dictada mediante Decreto N° 5.553 Extraordinaria, del 12 de noviembre, dictada

mediante Decreto Nro. 1.505 de fecha 30 de octubre de 2001.

I

DE LOS HECHOS

…en la Ley de Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial

N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, una serie de personas se han estado

agrupando constituyendo asociaciones cooperativas, con el fin de realizar operaciones

de seguro.

Ahora bien, como bien es sabido por ustedes, la actividad aseguradora en nuestro país

se encuentra incluida dentro de las denominadas actividades reguladas o reservadas,

de tal manera que no es absoluto el principio de legalidad en esta materia, por cuanto

los sujetos de derecho solo pueden realizar tales actividades, una vez (sic) hayan

cumplido con todos y cada uno de los requisitos que al respecto establece el

ordenamiento jurídico, y una vez (sic) hayan obtenido la debida autorización por parte

del Ministerio de Finanzas, de manera que la realización de tales actividades no es de

forma libre, sino que se requiere una serie de formalidades, todo ello con el objeto de

tutelar el interés general de los ciudadanos que acuden al mercado asegurador.

De allí, surge la duda para esta parte justiciable, sobre la posibilidad que asociaciones

cooperativas sean constituidas para realizar actividades de seguros, y sobre los

requisitos que éstas deben cumplir para la realización válida de tales actividades,

razón por la cual se solicita la interpretación de los artículos 5, Parágrafo Único de la

Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, de los artículo 2 y 86, numeral 1°

de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como de los artículos 3 y 7,

numeral 1° de la Ley del Contrato de Seguro, a los fines de que ese órgano

jurisdiccional pueda aclarar tal situación…

…Omissis…

Petitorio

…Omissis…

3) Que establezca mediante el presente recurso de interpretación, el alcance y

contenido de los artículos… 5, Parágrafo Único de la Ley de Empresas de Seguros y

Reaseguros… 2 y 86, numeral 1° de (sic) Ley Especial de Asociaciones

Cooperativas… 3 y 7, numeral 1° de la Ley del Contrato de Seguro… en lo referente a

la posibilidad que asociaciones cooperativas realicen actividades de seguros, sin

necesidad de cumplir con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y sin la

supervisión del órgano técnico especializado Superintendencia de Seguros y

específicamente establezca con base a la interpretación pretendida:

a) La posibilidad de que (sic) asociaciones cooperativas realicen lícitamente

actividades de seguros, sin regulación alguna, ni sometimiento a la ley.

b) En caso de ser posible la prestación de tales actividades de seguros, por parte de

asociaciones cooperativas, cuales (sic) son los requisitos que éstas deben cumplir para

la prestación válida de las mismas, o si solo es necesario que cumplan con los

requisitos establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

c) En caso que realicen actividades de seguro, si están sometidas a la supervisión y

regulación de algún órgano técnico especializado, y de ser el caso cual (sic) sería o si

sencillamente no están sometidas en el desarrollo de tal actividad a órgano de

supervisión alguno.

d) Si las asociaciones cooperativas pueden suscribir contratos de seguros, conforme a

la Ley del Contrato de Seguro, aún cuando no tengan autorización del órgano

competente y estén sujetas a la legislación especial en materia aseguradora.

e) Los demás elementos que esa digna Sala de Casación Civil considere pertinente

resaltar y que sean convenientes para esclarecer la situación que se ha venido

presentado y a la cual hemos hecho referencia…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado

del recurrente).

De acuerdo a lo expresado en la solicitud de interpretación, la Sala observa que se

pretende delimitar el contenido y alcance de las normas en relación con lo siguiente: i) la

posibilidad o no de que las asociaciones cooperativas realicen lícitamente actividades de seguros,

ii) en caso de ser afirmativa la respuesta, cuáles son los requisitos que deben cumplir para que las

asociaciones cooperativas ejerzan válidamente la actividad aseguradora; iii) si las asociaciones

cooperativas están sujetas a la supervisión y regulación de algún órgano técnico especializado,

iv) precisar si tales asociaciones pueden suscribir contratos de seguros, sin previa autorización,

en resumen, definir el régimen jurídico aplicable.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 30 de noviembre de 2005, la representación de la Procuraduría General de la

República consignó ante esta Sala “…las consideraciones relativas al recurso de interpretación

de los artículos 5 Parágrafo Único de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; 2 y 86,

numeral 1° de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, y 3 y 7 numeral 1° de la Ley de

Contrato de Seguro, incoado por la Cámara de Aseguradores de Venezuela…”, en cuya

oportunidad manifestó lo siguiente:

“…es una regla general, que admite al injerencia pública, fundamentada en la

salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u

otras de interés social, tal como ocurre en materia de seguros, que constituye una

actividad altamente regulada, no así reservada, pues ello comprende que una

determinada actividad, empresa o bien, es explotado exclusivamente por el Estado, no

siendo éste el caso de los seguros.

Ciertamente, la materia de seguros se encuentra regulada por un régimen jurídico que

responde a la protección de los usuarios y somete a los operadores económicos, al

control de un ente regulador, en este caso, a la Superintendencia de Seguros, quien

legalmente tiene competencias en materia normativa, de supervisión, fiscalización,

fomento y resolución de conflictos.

En este sentido, a tono con la vinculación positiva que la Ley debe guardar con el

cuadro constitucional, se dictó el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones

Cooperativas, el cual aplica cumplidamente la directiva constitucional del principio de

libertad económica, al sostener en sus artículos 2 y 5 lo siguiente…

…Omissis…

Del análisis de las normas transcritas, se evidencia el reconocimiento axiomático por

parte del legislador, del principio de libertad económica, empero, dicho

reconocimiento, en modo alguno, comprende una exclusión del antes referido

principio regulatorio, que impera entre otras materias y para el caso que nos atañe, a la

actividad aseguradora, tal como lo prescribe el parágrafo único del artículo 5 de la

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguros y Reaseguros…

…Omissis…

Asimismo, la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley de de Contrato de

Seguro, no pareciera colidir con el antes referido principio de libertad económica,

toda vez que se circunscribe a determinar cuando (sic) un contrato de seguro, debe ser

reputado como un acuerdo mercantil, esto es cuando la aseguradora es una sociedad

de comercio, caso en el cual se entiende que el contrato es mercantil sólo para ella, o

cuando ambas partes son comerciantes, supuesto en el cual se entiende que el acuerdo

presenta carácter mercantil para el asegurador y el asegurado.

Respecto a la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 7 de la Ley de

Contrato de Seguro, en criterio de este Órgano y en el contexto supra expuesto, la

declaratoria según la cual ‘sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con

la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador’ no se refiere a una forma

de persona jurídica específica, como pueden ser las asociaciones, las sociedades

mercantiles o las cooperativas, sino, a la actividad desarrollada por uno de los tipos

asociativos mercantiles o civiles, que pueden –siempre que cumplan con los requisitos

establecidos en la ley- desarrollar la actividad de seguros.

Es decir, que el artículo en cuestión, hace referencia a un término industrial o

mercantil como es el de ‘empresas’ y no al término que desde el punto de vista técnico

jurídico, podría versar sobre la naturaleza de la persona jurídica que en un

determinado momento pudiera realizar actividades en materia de seguros.

Por tanto, siendo que la lectura del ordenamiento jurídico debe hacerse a través del

prisma de la Constitución, adaptando la interpretación a su contexto y

correlativamente, apartando al operador jurídico de toda construcción lógica cuyo

resultado se aparte o contraríe los valores constitucionales, pues siempre, debe

prevalecer el sentido más favorable a la efectividad del Texto Fundamental, no resulta

admisible que el reconocimiento del derecho a la libertad de empresa de las

cooperativas, implique un menoscabo al constitucionalmente positivizado principio de

la regulación económica, desarrollado legalmente en el supra transcrito parágrafo

único del artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguros y Reaseguros,

pues ello implicaría una ilegítima exclusión del principio de legalidad que impera en

las materias reguladas y de igual manera, una violación al principio de igualdad ante

la ley.

En consecuencia, la exégesis de la norma bajo análisis, no debe contrariar la

relevancia social que la actividad de seguros presenta en el Estado venezolano y

conforme a la cual, se ha conformado un régimen jurídico exorbitante, que responde al

carácter social del Estado y que permite que cualquier persona jurídica que cumpla

con los requisitos legales, independientemente de su forma organizativa, puede ejercer

la actividad aseguradora…”. (Cursiva de la Procuraduría General de la República).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado por la ciudadana Lesbia Brandes, Fiscal Primero del

Ministerio Público ejerciendo la representación de éste órgano, consigno escrito de fecha 29 de

noviembre de 2005, contentivo de las “…consideraciones y alegatos, con motivo del recurso de

interpretación que interpusiera la Cámara de Aseguradores de Venezuela…”, en el cual expresó

lo siguiente:

“…visto que para el caso que nos ocupa fue notificado el Fiscal General de la

República, quien suscribe como uno de sus Representantes ante ese Máximo Tribunal

en torno a la interpretación solicitada considera lo siguiente:

…Omissis…

En primer lugar, sería conveniente indicar a título informativo que el texto legal más

reciente en materia de seguros, es el decreto contentivo de la LEY DE EMPRESAS

DE SEGUROS Y REASEGUROS, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.553

Extraordinario, del 12 de noviembre de 2001, y reimpresa por ‘error material’,

publicada en la Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario, del 28 de noviembre de 2001;

la cual sin embrago, no está vigente (a menos por ahora) en razón de que la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, al

dictar medida cautelar innominada en el expediente 02-1158 suspendió los efectos de

dicho decreto legislativo en materia de seguros, hasta que se dicte decisión de fondo.

La importancia del anterior señalamiento, reside en que en dicho texto legal

suspendido, vemos como el espíritu del legislador en esta materia de seguros, está

dirigida a establecer mayor control a las empresas que se dedican a ese ramo y

específicamente otorga –quizás excesivamente- mayores controles a la

Superintendencia de Seguros, quien es el organismo llamado a regular a las compañías

de seguros, para garantizar un correcto cumplimiento por parte de las aseguradoras de

los requisitos y normas que regulan esa actividad, lo cual redundaría igualmente a

favor del beneficiario y al tomador de la póliza. Amén de que prohíbe las operaciones

de seguros sin base técnica ni respaldo de reaseguradores.

Sin embargo al quedar suspendida esa nueva ley, quedó nuevamente en vigencia la

anterior, cuyo artículo 5 y específicamente el parágrafo único, es una de las normas

requeridas de interpretación, en este sentido, el solicitante del presente recurso de

interpretación, indica que actualmente una serie de personas se han agrupado

constituyendo asociaciones cooperativas, con el fin de realizar operaciones de seguro,

aún cuando la actividad aseguradora se encuentra incluida dentro de las actividades

reguladas o reservadas a los sujetos de derechos reservado para ello y una vez

cumplidos los requisitos legales pertinentes; por ello pide que con la interpretación

solicitada se establezca si es lícita tal actividad por las asociaciones cooperativas y en

caso afirmativo cuales (sic) serían los requisitos que deberían cumplir y qué órgano

las supervisaría.

Con base a todo ello, el Ministerio Público cree que hasta que la nueva Ley

suspendida no entre en vigencia –que como ya se dijo regula la materia cuya

interpretación se pide- sería recomendable algún pronunciamiento al respecto dado los

múltiples intereses involucrados como lo serían los económicos y sociales de los miles

de contratantes de las pólizas que ofrecen dichas cooperativas, pero, advirtiendo que

la interpretación debe realizarse con estricta sujeción a las normas vigentes.

Conforme a lo anterior, vemos que la norma prevista en el artículo 5 de la Ley

actualmente vigente, en su parágrafo único, prevé el funcionamiento de las referidas

cooperativas de seguros o reaseguros, pero sujetas a las intervenciones y

fiscalizaciones por parte de la Superintendencia de Seguros.

Por su parte, la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas en sus artículos 2 y 86,

definen a las cooperativas como asociaciones cooperativas como asociaciones abiertas

y flexibles de hecho y derecho cooperativo de personas que se unen voluntariamente

para hacer frente a aspiraciones y necesidades para generar bienestar colectivo y

personas y cuya fiscalización la ejerce la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Por último, los artículos 3 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro,

consagran la naturaleza mercantil del contrato de seguros realizados entre

comerciantes; y no mercantil, cuando alguna de las partes no sea comerciante;

limitando sólo a las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley para actuar

como asegurador.

Al tratar de integrar y adminicular las normas anteriores, tenemos que bien es cierto,

el referido artículo 5 prevé el funcionamiento de las cooperativas de seguros para

ejercer tal actividad y la Ley de Cooperativas consagra que las mismas están

sometidas a la fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, no es

menos cierto, que el mismo artículo 5 atribuye la fiscalización de esas Cooperativas a

la Superintendencia de Seguros.

Entonces, al menos hasta que entre en vigencia la nueva Ley que rige la materia,

creemos que la vigente ley de seguros si autoriza el funcionamiento de las

cooperativas de seguros, pero bajo el control, la autorización y supervisión de la

Superintendencia de Seguros, ya que estamos en presencia de una actividad

especialísima como lo es la actividad aseguradora, donde existe la obligación de

prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero en caso de que ocurra un

acontecimiento futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del

beneficiario y a cambio de una contraprestación en dinero; es decir, que están en

juego intereses económicos y sociales de los asegurados, tomadores, y de los propios

aseguradores.

Según esto, a pesar de que la Ley de Asociaciones Cooperativas prevea la

fiscalización y supervisión de dichas cooperativas por parte de la Superintendencia de

Seguros, por mandato del parágrafo único del mencionado artículo 5”. (Negritas y

mayúsculas del Ministerio Público).

V

OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2006, los representantes de la

Defensoría del Pueblo manifestaron: “…encontrándonos dentro de la oportunidad legal

correspondiente, acudimos ante su competente autoridad a los fines de consignar el presente

escrito de opinión jurídica contentivo de las observaciones y recomendaciones esgrimidas por

esta representación defensorial con motivo del recurso de interpretación interpuesto por el

ciudadano Juan Blanco-Uribe, actuando en representación de la CÁMARA DE

ASEGURADORES DE VENEZUELA”, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

“…De la posibilidad de que asociaciones cooperativas realicen actividades de

seguro, de manera lícita.

Primeramente es importante considerar que las formas asociativas cooperativas están

previstas y consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

como medios de participación y protagonismos del pueblo en ejercicio de su

soberanía. En efecto, los artículos 70, 118 y 308 Constitucional, evidencian cambios

importantes en la nueva concepción de las cooperativas, como alguno de los

instrumentos que permiten hacer efectiva la democracia protagónica y participativa…

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto a lo aludido por la parte accionante respecto a la posibilidad de

que las asociaciones cooperativas ejecuten la actividad de seguros de una manera

lícita esta Representación Defensorial considera que efectivamente, de acuerdo a lo

establecido en las normas antes mencionadas y de conformidad con lo previsto en el

Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (en

estudio), las asociaciones cooperativas de seguro tal como lo prevé el Parágrafo Único

del artículo 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, éstas deberán regirse

por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que en la actualidad es la Ley

vigente que regula la materia, puesto que, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de

Asociaciones Cooperativas no prevé nada respecto a la actividad aseguradora.

Tal consideración se debe a la importancia y particularidades que reviste la actividad

de seguros, y esencialmente, en aras de proteger a las personas usuarias de los

seguros, evitando así que se incurra en la vulneración de derechos constitucionales,

tales como el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrado en el

artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A todo evento, esta Representación Defensorial considera que el contenido del

Parágrafo Único, del artículo 5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, es

muy claro en cuanto a su contenido y alcance, por cuanto expresamente establece la

facultad que tienen las cooperativas para ejercer la actividad de seguro. Pareciera más

bien, a la luz de lo expuesto por la parte accionante, que lo que vislumbra es la

existencia de una duda respecto a la ley que debe aplicarse para regular las

cooperativas que ejerzan dicha actividad, a lo cual se concluye, que hasta tanto no se

sancione la Ley Especial que normalizará el funcionamiento de estas cooperativas, tal

como lo preceptúa el ab-inicio del Párrafo Único, del artículo 5 de la Ley de Empresas

de Seguros y Reaseguros, la ley aplicable, a tal efecto y en principio, deberá ser la

legislación señalada con antelación, que rige actualmente la materia aseguradora,

debiendo estas cooperativas en relación a su ejercicio y actividad aseguradora cumplir

estrictamente en primer lugar, con todos los requisitos previos consagrados en la

citada Ley, todo ello con la finalidad de que se mantenga una estabilidad del sistema

asegurador a través de todos los dispositivos y principios idóneos para el beneficio de

los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros. En segundo lugar, visto

que estas cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho

cooperativo, las mismas con miras a constituirse legalmente deberán igualmente

cumplir con los trámites previstos en el artículo 9 y siguientes del Decreto con Fuerza

de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

De los requisitos que deben cumplir las cooperativas que ejerzan la actividad de

seguros

…Omissis…

...esta Representación Defensorial estima que, las cooperativas en primer término,

deberán cumplir en cuanto a su constitución legal como asociaciones, con los

requisitos preceptuados (sic) el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones

Cooperativas y en segundo término, dada la importancia que reviste el ejercicio de la

materia de seguros, precisamente en función y en beneficio de las personas que hacen

uso de éstos, los requisitos que deberán cumplir las cooperativas en relación a la

ejecución en materia de seguros, serán todos los previstos en la Ley de Empresas de

Seguros y Reaseguros vigente, con miras a resguardar y garantizar el pago de siniestro

e indemnizaciones a los distintos asegurados que suscriban contratos de seguros con

las contratantes de seguro, lo que evidentemente constituye el interés general tutelado

por el Estado.

Del órgano técnico especializado al que deban estar sometidas las cooperativas de

seguro

…el órgano facultado para controlar y fiscalizar a las cooperativas de seguros deberá

ser la Superintendencia de Seguros, aún cuando se sancione la Ley Especial que las

regule, tal como lo prevé el mismo Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Especial

que las regule, tal como lo prevé el mismo Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley

eiusdem, sin perjuicio del control que corresponda ejercer a la Superintendencia

Nacional de Cooperativas, como órgano competente según el Decreto con Fuerza de

Ley de Asociaciones Cooperativas, por su condición de asociaciones abiertas y

flexibles de hecho y derecho cooperativo de la Economía Social y Participativa.

En cuanto a la suscripción de contratos de seguros por parte de las cooperativas sin

estar autorizadas por el órgano competente y sin estar sujetas a la legislación

especial en materia aseguradora .

…Omissis…

La normativa precedentemente reseñada, indica quienes (sic) son las partes en el

contrato de seguro, señalando que una de ellas es la empresa de seguros o asegurador

(la persona que asume los riesgos), acotando que sólo las empresas de seguros

autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

De manera que esta disposición en principio, excluye que cualquier otro ente diferente

a las empresas de seguros debidamente autorizados puedan actuar como asegurador.

Sin embargo, podemos evidenciar que el numeral 1 del artículo 7 eiusdem proporciona

igualmente la posibilidad de ejercer las actividades de seguro por aquellas ‘empresas

autorizadas’ de conformidad a lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y

Reaseguros, la cual prevé que mediante leyes especiales pueden (sic) reglamentarse la

actividad de seguros o reaseguros para ser desempeñadas la materia en mención a

través de las cooperativas. En tal sentido, no se puede interpretar lo establecido en el

numeral 1 del artículo 7 de la Ley del Contrato de Seguros, de manera restrictiva o

restringida, en virtud de que la misma deja abierta la posibilidad de que las sociedades

de seguros debidamente autorizadas pueden ser perfectamente asegurador…

Desde esta perspectiva, esta Representación Defensorial observa que, hasta tanto no se

sancione la ley especial que regule las cooperativas de seguro, éstas deberán ajustarse

a lo estatuido en la legislación especial que rige la materia, de lo contrario no podrán

desempeñar dicha actividad, pues el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y

Reaseguros es bien claro cuando señala que para la constitución de las empresas de

seguros o reaseguros y para el ejercicio de sus actividades éstas deberán contar con la

autorización del Ejecutivo Nacional (previo informe de la Superintendencia de

Seguros), sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de

Asociaciones Cooperativas, la cual exige que una vez constituida las cooperativas,

éstas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas copia simple del

acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control pertinente (artículo 11 del

Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas)…”. Subrayado y

cursivas de la Defensoría).

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El solicitante como se indicó anteriormente interpone el recurso de interpretación de

“los artículos 5, Parágrafo Único de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en

la Gaceta Oficial Nro. 4.882 Extraordinario, de fecha 23 de Diciembre (sic) de 1994, reimpresa

por error material en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.865, de fecha 8 de marzo de 1995 y

de los artículos 2 y 86, numeral 1° de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada

en la Gaceta Oficial Nro. 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada mediante Decreto

Nro. 1.440 del 30 de agosto de 2001, así como de los artículos 3 y 7, numeral 1° de la Ley del

Contrato de Seguro publicada en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinaria (sic), del 12 de

noviembre de 2001, dictada mediante Decreto N° 5.553 Extraordinaria, del 12 de noviembre,

dictada mediante Decreto Nro. 1.505 de fecha 30 de octubre de 2001…”.

Al respecto, el recurrente resume específicamente sus inquietudes, sobre las normas

objeto del presente recurso de interpretación, de la siguiente manera:

“…a) La posibilidad de que asociaciones cooperativas realicen lícitamente actividades

de seguros, sin regulación alguna, ni sometimiento a la ley.

b) En caso de ser posible la prestación de tales actividades de seguros, por parte de

asociaciones cooperativas, cuales (sic) son los requisitos que éstas deben cumplir para

la prestación válida de las mismas, o si solo es necesario que cumplan con los

requisitos establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

c) En caso que realicen actividades de seguro, si están sometidas a la supervisión y

regulación de algún órgano técnico especializado, y de ser el caso cual (sic) sería o si

sencillamente no están sometidas en el desarrollo de tal actividad a órgano de

supervisión alguno.

d) Si las asociaciones cooperativas pueden suscribir contratos de seguros, conforme a

la Ley del Contrato de Seguro, aún cuando no tengan autorización del órgano

competente y estén sujetas a la legislación especial en materia aseguradora...”.

Sobre el particular, esta Sala considera fundamental, a los fines de dar una adecuada

interpretación de los artículos solicitados, denotar por una parte la regulación constitucional y

legal existente sobre las asociaciones cooperativas, con el fin de determinar si tales

organizaciones pueden concurrir con otros sujetos en la prestación de la actividad aseguradora, y

por la otra, describir cómo funciona dicha actividad, dentro del marco general regulador del

sector y sus implicaciones en el sistema económico.

Asimismo, es importante revisar, sí la regulación objetiva dispuesta actualmente para

el sector asegurador, resulta compatible con la naturaleza de las asociaciones cooperativas, y si

tales disposiciones son capaces de garantizar el acceso de estos entes al sector.

Ahora bien, es preciso partir del tratamiento que se le da a las asociaciones

cooperativas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, el

Texto Fundamental de 1999, abre un nuevo camino para las cooperativas, en el cual éstas dejan

de ser tratadas como “….sujetos incapaces de desarrollar por si mismo grandes empresas,

susceptibles de contribuir con el desarrollo económico y social” del país, para pasar a representar

fórmulas de participación protagónica de las comunidades organizadas en el sistema económico,

permitiéndoles, inclusive dedicarse a la actividad económica de su preferencia, todo ello de

conformidad con la ley.

Así, dichas asociaciones son mencionadas en distintos capítulos del cuerpo normativo

constitucional, verbigracia, en los derechos políticos, en los derechos económicos, como fórmula

de descentralización de servicios a las comunidades organizadas, o entre el régimen

socioeconómico y de la función del estado en la economía, específicamente en los artículos 70,

118 y 308 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su

soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular,

la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el

cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de

carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención

ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo

las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas

asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad”.

“Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de

la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como

las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones

podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.

La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al

acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía

popular y alternativa”.

“Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las

cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y

cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo

régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país,

sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y

el financiamiento oportuno”. (Negritas de la Sala).

De la lectura e interpretación de las normas constitucionales previamente transcritas

no se puede concluir otra cosa, sino que el constituyente al incorporar a las cooperativas como

medios de participación del pueblo, lo hizo por el papel que juegan las mismas en el desarrollo

económico y social del país, permitiéndoles por tal razón, el ejercicio de cualquier actividad

económica sin otras limitaciones que las previstas en la ley.

Asimismo, es preciso considerar que la exposición de motivos del Decreto con Fuerza

de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sancionado por la Asamblea Nacional acatando el

mandato constitucional refiere expresamente que “La Constitución de 1999 expresa un proyecto

de país, en el cual nuevos actores desarrollan y asumen, protagonismo, y en donde los procesos

económicos y sociales, también, y en forma importante para el país, son llevados adelante por

empresas gestionadas en forma democrática, por sus trabajadores y los usuarios de los servicios

que prestan. Un proceso de transformación de nuestra sociedad debe incluir la transformación

de la economía, impulsando un sector de economía democrática, con la participación

protagónica de nuevos actores. La Constitución resalta el papel de la economía social y

participativa, la economía asociativa, de la que son parte fundamental las cooperativas como

soporte de esas transformaciones”.

Igualmente, la referida exposición de motivos hace referencia a las variadas

actividades que pueden ser desarrolladas por las cooperativas, inclusive la de seguros, cuando

expresamente destaca que “…Se pretendía sustituir el control democrático que los asociados y el

movimiento cooperativo debe tener sobre sus propias organizaciones, por una supervisión

externa, ejercida por un solo ente, necesariamente ineficiente, porque no puede concentrarse en

un solo organismo público la supervisión de actividades tan variadas y disímiles que pueden

realizar las cooperativas, como son las de carácter financiero, de seguros, de producción, de

distribución de alimentos educativas, de atención a la salud, de seguridad social…”.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas

que rige de forma general la organización y funcionamiento de las cooperativas, sin discriminar

el rubro de ocupación u actividad, dispuso en su artículo 5º, lo siguiente:

“El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas,

así como el derecho de los trabajadores o trabajadoras, y de la comunidad de

cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social

de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas

o privadas”. (Negritas de la Sala).

De tal manera que, se evidencia que el legislador, en virtud del mandato

constitucional, consagró la autonomía de las cooperativas, el derecho de los trabajadores y

usuarios de servicios de agruparse mediante esta fórmula de trabajo asociado, así como la

posibilidad de concurrir con el resto de las sociedades en el ejercicio de cualquier actividad

económica y social de carácter lícito, ajustándose en consecuencia a la regulación que se

disponga según la actividad económica a desarrollar.

Si consideramos en su conjunto las normas constitucionales y legales relacionadas con

las cooperativas, no queda la menor duda para esta Sala que es indiscutible el derecho que tienen

las referidas asociaciones de dedicarse no sólo a la actividad aseguradora, sino a desarrollar

cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en las condiciones previstas en

la ley. Por tanto, es deber del Estado promulgar la normativa necesaria para que se ejecute el

mandato de la Constitución y se garantice el pleno ejercicio de los derechos de las cooperativas,

así como también apoyar y fomentar su desarrollo.

Ahora bien, sin perjuicio de la declaración del derecho con el que cuentan las

asociaciones cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social

de carácter lícito, resulta imperioso delimitar el alcance de las expresiones “…en condiciones de

igualdad con las demás empresas” y “…de conformidad con la ley”.

En primer lugar, es preciso referirse a los principios que informan el régimen

socioeconómico contenidos en el artículo 299 del Texto Constitucional, el cual dispone que “…el

régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios

de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y

solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa

para la colectividad”. Precisamente, el derecho a la libertad económica, en ningún modo puede

significar prestación o ejercicio de actividades sin cumplir preliminarmente con las disposiciones que

establezca la ley, para el rubro actividad respectivo, pues sostener lo contario implicaría violación del

principio de eficiencia, sobre el cual descansa el régimen socioeconómico.

Ahora bien, es preciso considerar que existen actividades económicas que no pueden

ser desarrolladas bajo el imperio de la libre iniciativa particular, pues debido a su especialidad e

incidencia, por ejemplo, en el sistema económico, se condiciona su ejercicio por parte del sujeto

interesado, al previo cumplimiento de una serie de requisitos previstos objetivamente en la

normativa especial -ordinariamente de carácter técnico-, dispuesta para el sector, tal

como sucede con el régimen autorizatorio dispuesto para la actividad bancaria o aseguradora.

Ciertamente, no es igual dedicarse a la actividad de producción de bienes en general,

calzado o vestido, entre otros, que desarrollar, particularmente, la actividad de seguros, que tiene

por objeto ofrecer a los asegurados cobertura sobre los riesgos de bienes o personas, mediante la

administración y disposición de recursos económicos, que se obtienen en principio, por la

contratación de las primas, por lo cual, el Estado es garante, de que tales recursos económicos no

sean utilizados para un fin distinto, al cual están destinados.

De allí que, la materialización o expresión efectiva del derecho constitucional al

ejercicio de dicha actividad económica, variará según el interés que tenga el Estado en la misma

(Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 04-2469 del 10 de julio de 2007). Así, aún cuando

una actividad sea naturalmente privada, el desenvolvimiento o ejecución de tal actividad, por

parte de específicos sujetos puede quedar sometido al régimen jurídico administrativo, dispuesto

para proteger el orden público comprometido en la misma.

A propósito del orden público que envuelve el ejercicio de determinadas actividades

para el Estado, esta Sala debe referirse concretamente al orden público económico como una

manifestación del orden público, que “…designa aquellos principios organizadores de la

actividad económica de un país a los que su ordenamiento jurídico atribuye eficacia normativa…

designa el conjunto de reglas mínimas que se estiman esenciales para el desarrollo de la vida

económica del país en un momento determinado…” (Ver, Sainz M Fernando, Orden Público

Económico y Restricciones a la Competencia, Madrid, págs. 597 y 599).

Como se mencionó anteriormente, la actividad aseguradora es una de las actividades

altamente sometida a control y regulación por parte del Estado. Precisamente, los principios

sobre los cuales descansa el sistema asegurador, son: i) el principio de buena fe de las personas

al entrar en contacto con los respectivos entes aseguradores, pues se presume que tales entes

han cumplido con una serie de requisitos internos y externos, predominantemente relacionados

con la capacidad de respuesta de los mismos frentes a los siniestros a cubrir, y ii) la

interpretación pro asegurado o beneficiario o tomador, según sea el caso.

Además, debe considerarse los presupuestos esenciales de dicha actividad, que son la

probabilidad de los “riesgos” que corren las personas, los bienes o las cosas de dichas personas,

entre otros; y la necesidad que tienen los sujetos de mitigar las consecuencias o perjuicios que

acarrean esos riesgos. En este sentido, resulta esencial describir dicha actividad a partir de su

principal objeto de regulación: el contrato de seguro.

Efectivamente, la actividad aseguradora puede ser definida como aquella que se ejerce

por un sujeto a cambio de una prima, asumiendo éste las consecuencia de riesgos ajenos,

mientras que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad

del beneficiario, comprometiéndose así tal sujeto a indemnizar, dentro de los límites pactados, el

daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras

prestaciones convenidas, todo ello subordinado a la ocurrencia de un evento denominado

siniestro, cubierto por una póliza -artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro-.

Como puede observarse, la actividad de seguros comporta un servicio importante, que

depende de la ocurrencia de presupuestos legales y convencionales y que demanda importantes

fondos, a los fines de una exitosa prestación por parte de los sujetos capacitados.

En este sentido, no hay discusión respecto a la vinculación de la actividad de los entes

aseguradores con el equilibrio del sistema financiero del país -entendido éste como el conjunto de

entidades que, en términos generales, tienen por finalidad recabar recursos financieros de

personas naturales o jurídicas, para colocarlos en operaciones de distinta naturaleza, comerciales,

industriales o de servicios actuando así de motor impulsor del desarrollo económico y social del

Estado, (ver, Casanova Jorge, Sistema Financiero Venezolano, Caracas 1992, pág. 186)- en

efecto, esto se debe no sólo al volumen de operaciones y recursos que aplican tales entes, sino al

servicio de cobertura de riesgos o siniestros que prestan a los asegurados o beneficiarios, es

decir a la función social que cumple para la sociedad; expresado en otras palabras, el resultado

de la ecuación es un indicativo de la confiabilidad del sistema; es decir, por una parte se

encuentra el asegurado o beneficiario de la póliza -que es la persona que procura para sí, para sus

bienes o intereses una cobertura por estar expuesta a los riesgos-, y por la otra, se encuentra el

asegurador -la persona que asume dichos riesgos- de manera que, el resultado debe ser igual a la

indemnización, de conformidad con lo previsto tanto en la normativa especial que regula el

sector, como en el contrato suscrito a tales efectos por las partes.

A propósito de lo anterior, resulta pertinente traer a colocación el criterio expresado

por la Superintendencia de Seguros, en relación con la importancia de la actividad aseguradora y

sus componentes en el servicio de cobertura de riesgos, así este órgano mediante dictamen,

indicó lo siguiente:

“…En efecto, constituye un elemento de fondo que caracteriza al seguro que el

correcto funcionamiento del sistema asegurador descansa en la compensación y

neutralización de los riesgos mediante la distribución de la carga económica entre

un número significativo de personas sometidas a los mismos riesgos. Esto es, la

actividad aseguradora es más que un intercambio de prestaciones entre un

asegurador y un asegurado, en caso de la materialización de un riesgo, implica la

transferencia a una persona jurídica de las consecuencias dañosas para la hipótesis de

realización del riesgo, se pretende entonces con el contrato de seguro eliminar los

efectos derivados del alea mediante la agrupación de una multitud de asegurados que

contribuirán proporcionalmente con cada una de sus primas al mantenimiento de un

fondo común. En resumen, el seguro visto como una mutualidad se materializa en una

asociación de hecho de personas, en una comunidad de riesgos y en la contribución a

un fondo, a fin de permitir aminorar los efectos de los hechos inciertos, neutralizar la

entidad de los riesgos realizados -siniestros- y fraccionar o disminuir sus

consecuencias.

Por ello, el asegurador procura obtener el mayor volumen de riesgos, pues la mayor

cantidad de contratos de seguros que concluya, le permiten generar una suerte de

compensación entre los riesgos de mayor probabilidad de siniestro con los riesgos de

menor probabilidad.

Como consecuencia de ello, las empresas de seguros administran una fuerte masa

de capital constituida por las primas percibidas por cada contrato celebrado.

Dichos fondos, que tienen como propósito el resarcimiento o reparación de un

daño o el cumplimiento de una prestación convenida si ocurre el siniestro, es

preciso que no sean desviados del fin específico a que están destinados. De allí

que el Estado, a través de la Superintendencia de Seguros, supervisa la actividad

aseguradora en consideración a la protección que requiere la mutualidad de

asegurados, todo ello con el objeto de que se garantice a los asegurados y

beneficiarios el debido cumplimiento del asegurador de las obligaciones

contraídas, que se concreta en el pago de la indemnización correspondiente mediante

una adecuada y pronta liquidación…”. (Vid. Pág. web:

http://www.sudeseg.gov.ve/dict_2001_22.php , consultada el 4 de noviembre de 2009.

(Negritas de la Sala).

Como puede observarse, la actividad aseguradora representa una base económica

perfectamente identificable cuyo ejercicio es de alto interés público nacional y de innegable

incidencia en el equilibrio económico, de allí que se justifique la intervención general y

programada del poder público -en sus distintas manifestaciones- en la regulación, intervención y

control de la misma, precisamente para garantizar la protección de los asegurados frente a

los incumplimientos en que pudieran incurrir dichas entidades. De allí, la importancia de las

características que deben tener los sujetos que se dedican a tal actividad.

En efecto, los entes que desarrollan la mencionada actividad requieren sin duda de

controles previos, concomitantes y posteriores que permitan configurar su contenido y adecuar su

ejercicio a las exigencias que plantea el interés colectivo en tan importante sector de la economía.

Por tanto, esta Sala considera que la valoración de elementos estructurales,

patrimoniales, personales y operativos del ente o sujetos que ejercen la actividad aseguradora,

resulta esencial para el correcto funcionamiento de este sector. Así se establece.

Así, la actividad aseguradora se encuentra regulada a través de la vigente Ley de

Empresas de Seguros y Reaseguros –del 8 de marzo de 1995-, en cuyas disposiciones generales

establece el ámbito objetivo de aplicación –artículo 1- en los siguientes términos: “el objeto de

esta Ley es establecer los principios y mecanismos mediante los cuales el Estado regula las

actividades aseguradora, reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio de los

contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la estabilidad del

sistema asegurador… la intervención del Ejecutivo Nacional en las actividades… se realizará

por órgano de la Superintendencia de Seguros… Para la constitución de las empresas de

seguros o reaseguros y para el ejercicio de sus actividades se requiere la autorización del

Ejecutivo Nacional, previo informe de la Superintendencia de Seguros…”.

Como puede observarse, la ley especial en la definición de su objeto, por una parte

explica en líneas generales que los principios y mecanismos mediante los cuales el Estado regula

la actividad aseguradora en beneficio del asegurado, son parte de su regulación, y por la otra,

atribuye la competencia expresa a la Superintendencia de Seguros, para ejercer la función

interventora en el sector; además de exigir literalmente, en el mismo artículo, la autorización del

Ejecutivo Nacional, previo informe del órgano especializado, a los fines de la constitución de

empresas de seguros –entendidas estas en principio como sociedades anónimas, según lo

dispuesto en el artículo 42 eiusdem-.

Por otra parte, cabe destacar que la misma ley especial, en sus disposiciones

generales, incluye dentro de los sujetos sometidos a las funciones interventoras y fiscalizadoras

de la Superintendencia de Seguros, a las mutuales y cooperativas de seguros y reaseguros, así el

parágrafo único del artículo 5 ibídem dispone lo siguiente:

“Parágrafo Único.- Mediante leyes especiales se regularán las actividades y

funcionamiento de las mutuales y cooperativas de seguros o de reaseguros que se

constituyan en el país, pero en todo caso quedarán sujetas a las intervenciones y

fiscalizaciones que la presente Ley establece por parte de la Superintendencia de

Seguros”.

De la interpretación de la norma supra transcrita, no puede concluirse otra cosa sino

que el legislador dispuso, expresamente, que las mutuales y cooperativas de seguros y

reaseguros serían reguladas mediante ley especial, no obstante quedarían sujetas a las

funciones de intervención y fiscalización que ejerciera la Superintendencia de Seguros,

autoridad ésta vértice del sector. Así se establece.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,

publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.339,

Extraordinaria, del 27 de abril de 1999, en su artículo 11 dispone que: “En la Superintendencia

de Seguros se llevarán los siguientes registros de inscripción: de sociedades de seguros mutuos

o cooperativas de seguros o de reaseguros”.

En consecuencia, las cooperativas de seguros se encuentran, sin duda alguna, sujetas a

la fiscalización y control que ejerza la Superintendencia de Seguros, por ser éste el órgano rector

en la materia. No obstante, se pudo constatar de las normativas analizadas que la única mención

que se hace de estas asociaciones, a los efectos de su regulación, está contenido en el supra

artículo 5, parágrafo único de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en el artículo 11 del

Reglamento de la referida Ley especial.

Además, esta Sala debe advertir que de una revisión integral de la aludida Ley

Especial, se evidenció que su regulación, tanto subjetiva como técnica, está especialmente

dirigida a empresas que se constituyen bajo la figura de sociedades anónimas, a los fines del

ejercicio material de la actividad.

Efectivamente, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, establece una

serie de condiciones de carácter subjetivo, entre las cuales se exige, fundamentalmente adoptar

forma de sociedad anónima, tener una junta administrativa con no menos de cinco miembros,

establecer una capital mínimo de trescientos millones de bolívares si la empresa se dedicará a

seguros de ramos general o en dos ramos afines y vinculados; o un capital de quinientos millones

si la empresa decide operar como seguros generales o en seguros de vida; o un capital de

setecientos millones si desea ejercer simultáneamente seguros generales y seguros de vida; o un

capital mínimo de ochocientos millones si aspira a operar como reaseguro; también exige haber

enterado en caja en dinero en efectivo para la constitución de la empresa por lo menos el

cincuenta por ciento del capital mínimo antes indicado, esto entre otras regulaciones. (Artículos

3, 42, 45, 50, entre otras de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros).

De lo anterior, se evidencia que se cuenta con un cuerpo sustantivo para el sector

asegurador, cuya regulación está dirigida a sociedades de capital o de eminente naturaleza

mercantil. Sin embargo, esto no significa que exista una especie de camisa de fuerza

organizativa, que exija un único modelo de ente capaz de prestar la actividad aseguradora, pues

tal interpretación sería contraria a nuestra Carta Fundamental e inclusive a la propia Ley de

Empresas de Seguros y Reaseguros vigente -artículo 5 parágrafo único-.

Por otra parte, debe considerarse que las asociaciones cooperativas tienen un

fundamento distinto a las sociedades de comercio, por tal razón el artículo 353 del Código de

Comercio, establece que las sociedades cooperativas se regirán por leyes especiales y sus

reglamentos.

En efecto, las cooperativas no se limitan fundamentalmente a obtener ganancias en

sentido del acto de comercio, para luego repartir los provechos o beneficios -aún cuando se

establezcan como retornos en función del trabajo producido- pues sus fines son superiores, es

decir, estas asociaciones no sólo procuran la satisfacción de la necesidad de los socios, sino que

contribuye solidariamente con la solución de problemas colectivos, a partir de la ejecución del

objeto social. Pues, estas organizaciones son consideradas como empresas de propiedad

colectiva, de carácter comunitario que buscan el bienestar integral, personal y colectivo (artículo

43 de su ley especial).

Asimismo, cabe distinguir la acepción del término lucro, en tanto se trate de

sociedades de comercio o el referido a las asociaciones cooperativas; pues la palabra lucro para

las sociedades mercantiles significa el beneficio, utilidad o provecho, que se obtiene atendiendo

principalmente al aporte del capital en la empresa, a expensas de los productores, consumidores,

entre otros, de los bienes o servicios contratados; por el contrario, el ánimo de lucro stricto sensu,

no existe para las cooperativas, pues éstas procuran reinversión del excedente, entre otras

decisiones financieras limitadas.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas,

establece las normas generales de organización y funcionamiento de estas organizaciones, sin

discriminar si se trata de una cooperativa agrícola, de crédito, de producción, de seguros,

entre otros, es decir, dicha ley especial regula los principios y valores sobre los cuales descansa

el acto cooperativo; el proceso de constitución o nacimiento de tales asociaciones;

formalidades, contenido del estatuto (especialmente su régimen económico: organización de la

actividad económica, mecanismos de capitalización y modalidades de los instrumentos de

aportaciones, aportaciones mínimas por asociado, distribución limitada de los excedentes,

previsión de las reservas y fondos permanentes); condiciones específicas de los asociados,

derechos y deberes de los mismos; formas de organización y coordinación; régimen del trabajo

cooperativo (desarrollo en equipo, en condiciones de igualdad, disciplina colectiva y autogestión,

etc.); criterios generales sobre su régimen económico; formas posibles de transformación, fusión,

incorporación, escisión, segregación disolución y liquidación; régimen general de control y

fiscalización por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; procedimiento

sancionatorio, entre otros. (Artículos 3, 4, 9, 13, 21, 24, 32, 43, 70 y 97).

Asimismo, cabe mencionar que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, vista la

escasa regulación de la actividad cooperativa, dictó varias providencias, a los fines de establecer

una regulación específica sobre determinadas obligaciones: providencia N° 001 publicada en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de 2002; a

través de la cual se establece la obligación de las cooperativas y los organismos de integración al

cierre de su ejercicio de realizar los apartados para la creación de los fondos de reserva para

emergencia, protección social y educación; providencia N° 004 publicada en la Gaceta Oficial

37.503 del 12 de agosto de 2002, mediante la cual se impone el deber de reserva de

denominación; providencia N° 004, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de

Venezuela N° 37.766, mediante la cual se dispone que toda persona que aspire a ocupar cargo en

las instancias de dirección de las cooperativas y organismos de integración, comités o gerencia,

deberán cumplir con la preparación académica requerida y los conocimientos técnicos necesarios

conforme a los programas de educación cooperativa continua; providencia N° 005 publicada en la

Gaceta Oficial N° 37.986 del 23 de julio de 2004, mediante la cual se impone el deber de las

cooperativas de celebrar una asamblea anual de asociados dentro de los tres primeros meses al

cierre de su ejercicio y remitir a la Superintendencia de Cooperativas, dentro de los quince días

hábiles siguientes a la asamblea los documentos allí requeridos.

Como puede observarse, el referido Decreto con Fuerza de Ley Especial de

Asociaciones Cooperativas, así como las providencias, dictadas por la Superintendencia Nacional

de Cooperativas constituyen el marco regulador ordinario para el nacimiento y funcionamiento de

las cooperativas.

De manera que, no debe confundirse la regulación base de constitución y organización

de las cooperativas independientemente del ramo de actividad, con el ordenamiento seccional

dispuesto para determinadas actividades, de aquellas sujetas a un régimen jurídico administrativo

de intervención y disciplina, por parte de la autoridad administrativa a cargo del sector elegido.

Pues, como se explicó anteriormente, la actividad aseguradora encuadra en las

actividades que se encuentran sujetas a un régimen jurídico administrativo de ordenación,

dirección, supervisión y disciplina por parte del Estado, a través del órgano designado a tales

fines. Efectivamente, las disposiciones de control preventivo dispuestas legalmente, se establecen

no sólo en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros, sino

fundamentalmente para salvaguardar la estabilidad del sistema asegurador.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe advertir que, no existe en la vigente Ley

de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995 -ordenamiento sectorial de la actividad- un

marco regulador expreso, que garantice un control transparente y objetivo de acceso al sector

para las asociaciones cooperativas. Así se establece.

No obstante, esto no significa que debido a la regulación particular y especiales

características con las que cuentan las asociaciones cooperativas -previstas fundamentalmente en

el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas-, aquellas que elijan

dedicarse al ramo asegurador están exentas de cumplir con las normas técnicas, que rigen el

correcto funcionamiento de la actividad aseguradora y de la fiscalización y control del órgano

especializado en la materia –Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y demás actos de rango

sub-legal que se dicten para el sector-, pues de sostener tal posición lo contrario significaría una

trasgresión a derechos y principios constitucionales, como son la igualdad o generalidad ante la

ley, la eficiencia y el equilibrio del sistema socioeconómico.

Así, las asociaciones cooperativas que pretendan dedicarse a la actividad aseguradora,

participarán de un régimen mixto de controles y regulaciones: por una parte estarán sujetas al

régimen ordinario previsto, expresamente en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de

Asociaciones Cooperativas, así como a los controles generales ejercidos por la Superintendencia

Nacional de Cooperativas –artículo 81 de su Ley especial- y por la otra, a la fiscalización,

intervención y control –fundamentalmente de orden técnico- que ejerza la Superintendencia de

Seguros, a tenor de lo previsto en los artículos 5 parágrafo único y 13 de la Ley de Empresas de

Seguros y Reaseguros. Por tanto, ambas Superintendencias deberán actuar coordinadamente en el

marco de sus competencias, a los fines de controlar el cabal acceso, funcionamiento, desarrollo y

disolución de las cooperativas que ingresaren al sector asegurador. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala constató del estudio y análisis de las normativas

que, no existe en la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995

-ordenamiento sectorial de la actividad- un marco regulador expreso, que garantice un control

transparente y objetivo de acceso al sector para las asociaciones cooperativas.

Además, debe considerarse que tal ordenamiento sectorial dispuesto para la actividad

de seguros, constituye una normativa desactualizada, que en ningún modo regula desde el

punto de vista subjetivo, esta categoría de entes.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala de Casación Civil consciente de que existe

actualmente un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto

con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario,

del 28 de noviembre de 2001, así como, que en dicha causa se acordó la medida cautelar innominada de

suspensión con efectos erga omnes la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley mencionado, hasta

tanto se dicte la sentencia de fondo respectiva -ver, decisión de la Sala Constitucional N° 1.911, dictada

por esta Sala Constitucional, el 13 de agosto de 2002- y sin que esto sea óbice, para que la Asamblea

Nacional proceda a dictar la legislación expresa e indubitable que regule el funcionamiento de las

cooperativas de seguros y reaseguros conforme al marco constitucional, este Máximo Tribunal exhorta

al Órgano Legislativo para que proceda bien a una inminente reforma de la Ley de Empresas de

Seguros y Reaseguros, donde incluya un capítulo que norme los requisitos subjetivos y técnicos

aplicables a las cooperativas de seguros y conexas, que defina especialmente los datos de

constitución en atención a su actividad, características de las aportaciones requeridas, elementos

objetivos como reservas específicas y contabilidad, y fundamentalmente, la jurisdicción aplicable

a los entes que participan en el sector, entre otras, o bien dicte la ley especial respectiva que

regule, la participación de las cooperativas de seguros y reaseguros.

De tal manera que, hasta tanto se dicte la ley especial que establezca el régimen

administrativo propio de acceso al sector asegurador, para las asociaciones cooperativas, las

Superintendencias de Seguros y Nacional de Cooperativas actuarán coordinadamente en el marco

de sus competencias, a los fines de garantizar el correcto funcionamiento de tales entes y la

aptitud de éstos, para asumir frente a los consumidores de servicios del sector asegurador, las

responsabilidades respectivas. Así se establece.

Finalmente, el recurrente pretende un pronunciamiento acerca de “…si las

cooperativas pueden suscribir contratos de seguros, aún cuando no tengan autorización del

órgano competente…”, a partir de la solicitud de interpretación de los artículos 3 y 7, numeral 1

del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, relativos al carácter mercantil del

contrato, y a las partes strictu sensu del mismo, respectivamente.

Al respecto de la anterior inquietud, esta Sala establece que sólo las asociaciones

cooperativas que hayan demostrado su capacidad estructural, patrimonial y operativa frente a los

órganos y entes competentes, en este caso, ante la Superintendencias de Seguro y Nacional de

Cooperativas- y hayan obtenido la conformidad de estos organismos podrán suscribir

válidamente los contratos de seguros pertinentes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República

Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, declara que:

1. Las asociaciones cooperativas tienen derecho a dedicarse a la actividad

aseguradora.

2. La actividad aseguradora está sometida a un régimen administrativo autorizatorio

para el ejercicio efectivo de la misma, y cuya verificación compete a la Superintendencia de

Seguros.

3. Las asociaciones cooperativas que pretendan dedicarse a la actividad aseguradora,

participarán de un régimen mixto, por una parte quedan sujetas a la Ley Especial de Asociaciones

Cooperativas y por la otra a la normativa técnica que rige la mencionada actividad.

4. Mientras se dicte la ley especial que establezca el régimen administrativo propio de

acceso al sector asegurador, las Superintendencias de Seguros y Nacional de Cooperativas

deberán actuar coordinadamente en el marco de sus competencias, a los fines de verificar el cabal

acceso, funcionamiento, desarrollo y disolución de las cooperativas que ingresaren al sector

asegurador.

5. Sólo las asociaciones cooperativas, que hayan demostrado su capacidad estructural,

patrimonial y operativa frente a los órganos y entes competentes, -Superintendencias de Seguros

y Nacional de Cooperativas- y hayan obtenido la conformidad de estos organismos podrán

suscribir válidamente los contratos de seguros pertinentes.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Asamblea Nacional y a la Procuraduría General de

la República, Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VELEZ

Magistrado,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Secretario-Temporal,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2003-0001161

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes

de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo

establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del

Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la

presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Entre las premisas o motivos que sustentan la disentida se encuentran:

Que “el derecho a la libertad económica, en ningún modo puede significar prestación

o ejercicio de actividades sin cumplir preliminarmente con las disposiciones que establezca la

ley, para el rubro de actividad respectivo, pues sostener lo contrario implicaría violación del

principio de eficiencia, sobre el cual descansa el régimen socioeconómico”;

Que “existen actividades económicas que no pueden ser desarrolladas bajo el

imperio de la libre iniciativa particular, pues debido a su especialidad e incidencia, por ejemplo,

en el sistema económico, se condiciona su ejercicio por parte del sujeto interesado, al previo

cumplimiento de una serie de requisitos previstos objetivamente en la normativa especial –

ordinariamente de carácter técnico-, dispuesta para el sector, tal como sucede con el régimen

autorizatorio dispuesto para la actividad bancaria o aseguradora”; (Resaltado añadido)

Que “la actividad aseguradora es una de las actividades altamente sometida a

control y regulación por parte del Estado (…) que demanda importantes fondos, a los fines de

una exitosa prestación por parte de los sujetos capacitados”.

Que el ejercicio de la actividad aseguradora “es de alto interés público nacional por

su innegable incidencia en el equilibrio económico (…) y que los entes que desarrollan dicha

actividad requieren sin duda de controles previos, concomitantes y posteriores que permitan

configurar su contenido y actuar su ejercicio a las exigencias que plantea el interés colectivo

en tan importante sector de la economía”. (Resaltado añadido)

Que “la valoración de elementos estructurales, patrimoniales, personales y

operativos del ente o sujetos que ejercen la actividad aseguradora, resulta esencial para el

correcto funcionamiento de ese sector”. (Resaltado añadido)

Que el parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

dispone lo siguiente:

“Parágrafo Único.- Mediante leyes especiales se regularán las actividades y

funcionamiento de la mutuales y cooperativas de seguros o de reaseguros que se

constituyan en el país, pero en todo caso quedarán sujetas a las intervenciones y

fiscalizaciones que la presente Ley establece por parte de la Superintendencia de

Seguros”.

Que el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,

publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.339,

Extraordinaria, del 27 de abril de 1999, en su artículo 11 dispone que: “En la Superintendencia

de Seguros se llevarán los siguientes registros de inscripción: de sociedades de seguros mutuos

o cooperativas de seguros y reaseguros”.

Que “se pudo constatar de las normativas analizadas que la única mención que se

hace de estas asociaciones, a los efectos de su regulación, está contenido en el supra artículo 5,

parágrafo único de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en el artículo 11 del

Reglamento de la Ley especial”.

Que de la revisión integral de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995

“se evidenció que su regulación, tanto subjetiva como técnica, está especialmente dirigida a

empresas que se constituyen bajo la figura de sociedades anónimas”. (Resaltado añadido)

Que “la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, establece una serie de

condiciones de carácter subjetivo, entre las cuales se exige, fundamentalmente adoptar forma de

sociedad anónima, tener una junta administrativa con no menos de cinco miembros, establecer

un capital mínimo de trescientos millones de bolívares si la empresa se dedicará a seguros de

ramos general o en dos ramos afines y vinculados; o un capital de quinientos millones si la

empresa decide operar como seguros generales o en seguros de vida; o un capital mínimo de

ochocientos millones si aspira a operar como reaseguro; también exige haber enterado en caja

en dinero en efectivo para la constitución de la empresa por lo menos el cincuenta por ciento del

capital mínimo antes indicado, esto entre otras regulaciones”. (Resaltado añadido)

Que de lo anterior se evidencia que “se cuenta con un cuerpo sustantivo para el

sector asegurador, cuya regulación está dirigida a sociedades de capital o de eminente

naturaleza mercantil”.

Que “no existe en la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año

1995 –ordenamiento sectorial de la actividad- un marco regular expreso, que garantice un

control transparente y objetivo de acceso al sector para la asociaciones cooperativas”.

(Resaltado añadido)

Que además, debe considerarse que “tal ordenamiento sectorial dispuesto para la

actividad de seguros, constituye una normativa desactualizada, que en ningún modo regula

desde el punto de vista subjetivo, esta categoría de entes”. (Resaltado añadido)

Que en virtud de ello, esta Sala de Casación Civil está consciente de que “se requiere

una legislación expresa e indubitable para el funcionamiento de la cooperativas de seguros y

reaseguros conforme al marco constitucional”, por lo que “se exhorta a la Asamblea Nacional

para que proceda bien a una inminente reforma de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,

donde incluya un capítulo que regule los requisitos subjetivos y técnicos aplicables a las

cooperativas de seguros y conexas, que defina especialmente los datos de constitución en

atención a su actividad, características de las aportaciones requeridas, elementos objetivos

como reservas específicas y contabilidad, y fundamentalmente, la jurisdicción aplicable a los

entes que participan en el sector, entre otras, o bien dicte la ley especial respectiva que regule,

la participación de las cooperativas de seguros y reaseguros”.

No obstante lo categórico de dichos considerandos, la mayoría sentenciadora concluye

decidiendo que mientras se dicte la ley especial que establezca el régimen administrativo propio

de acceso al sector asegurador, las Superintendencias de Seguros y Nacional de Cooperativas

deberán actuar coordinadamente en el marco de sus competencias, a los fines de verificar el

cabal acceso, funcionamiento, desarrollo y disolución de las cooperativas que ingresen al

sector asegurador y que sólo las asociaciones cooperativas, que hayan demostrado su

capacidad estructural, patrimonial y operativa frente a los órganos y entes competentes,

-Superintendencias de Seguros y Nacional de Cooperativas- y hayan obtenido la

conformidad de estos organismos podrán suscribir válidamente los contratos de seguros

pertinentes. (Resaltado añadido)

Pues bien, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones

expuestas en la motivación con lo sostenido, en concreto, en los dispositivos 4 y 5 de la decisión,

surge evidente la discordancia o incoherencia lógica existente entre los mismos, lo cual vicia el

fallo de inmotivación por contradicción entre los aludidos motivos y los citados dispositivos.

En efecto, si se reconoce expresamente que en nuestras leyes vigentes no existe un

ordenamiento jurídico claro que regule los elementos estructurales, patrimoniales, personales y

operativos de las cooperativas que pretenden dedicarse a la actividad aseguradora, en tanto que la

normativa actual, tanto subjetiva como técnica, está especialmente dirigida a empresas que se

constituyen bajo la figura de sociedades anónimas, al punto que se exhorta a la Asamblea

Nacional para que legisle al respecto, mal puede sostenerse entonces que las Superintendencias

de Seguros y Nacional de Cooperativas deberán actuar coordinadamente en le marco de sus

competencias, a los fines de verificar el cabal acceso, funcionamiento y disolución de las

cooperativas que ingresaren al sector asegurador y analizar la “capacidad estructural,

patrimonial y operativa” de las que “podrán suscribir válidamente los contratos de seguros

pertinentes”, así como la aptitud de éstas “para asumir frente a los consumidores de servicios

del sector asegurador, las responsabilidades respectivas”, puesto que ante la ausencia de un

marco regulador expreso, que garantice un control transparente y objetivo de acceso al sector

para la asociaciones cooperativas, resulta absurdo aseverar que las mismas pueden suscribir

contratos de seguros previa conformidad de las Superintendencias de Seguros y Nacional de

Cooperativas, porque la obtención de dicha conformidad debe estar sujeta al cumplimiento de

una serie de requisitos legales que actualmente no existen.

Siendo ello así, en criterio de quien suscribe, se está dejando a la discreción de dichos

entes públicos el establecimiento -por vía de providencias administrativas- de los parámetros que

deben cumplir dichas asociaciones cooperativas para poder ejercer la actividad aseguradora, lo

que resulta inconstitucional, puesto que la legislación en materia de seguros es competencia

del Poder Público Nacional , de acuerdo con lo establecido en el artículo 156, numeral 32, de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado lo anterior, considero que con lo dispuesto en los puntos 4 y 5 de la disentida,

se crea una situación que a todas luces resulta propicia para el quebrantamiento del principio de

legalidad en su sentido más amplio, es decir, entendido como la obligación positiva de todos los

órganos del Poder Público, de actuar conforme a las normas atributivas de competencia, previstas

en la Constitución y en las leyes (ex artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela), por cuanto, se está dejando al libre arbitrio de las Superintendencias de Seguros y

Nacional de Cooperativas, el decidir los parámetros que tomarán en consideración para autorizar

el funcionamiento de asociaciones cooperativas para el ejercicio de la actividad aseguradora.

Por último, tampoco comprende -quien aquí salva su voto- cómo pudo la mayoría

sustentar su decisión en parte del contenido del dictamen emitido por la Superintendencia de

Seguros en el año 2001, omitiendo la esencia del mismo, en el que dicho ente fijó su posición en

cuanto a la imposibilidad que tienen las cooperativas de ejercer la actividad de seguros conforme

a la legislación existente, concluyendo de manera enfática que “hasta tanto no se dicte una ley

especial de cooperativas y mutuales de seguros tal actividad no puede ser realizada por dichas

formas organizativas ”, conclusión que, a mi juicio resulta la más sensata y acertada desde el

punto de vista legal. (Resaltado y subrayado añadidos)

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Disidente,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Secretario-Temporal,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2003-001161

Secretario-Temporal,

Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RI.000133-11510-2010-03-

1161.html

lunes, 7 de junio de 2010

APRUEBAN NUEVO FORMATO DE DECLARACION CONJUNTA DE ACCIDENTES SIN INTERVENCION DE AUTORIDADES COMPETENTES EN ACCIDENTES DE TRANSITO.

Hoy fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.439 del 4 de junio de 2010, la Resolución N° 2-2-001201 de la Superintendencia de Seguros mediante la cual se aprueba el formato de Declaración Conjunta de Accidentes entre Vehículos, sin interferencia de Autoridades Competentes y sus respectivas instrucciones.




Visto que mediante la Providencia N° 866 del 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810 del 4 de noviembre de 2003, modificada mediante la Providencia N° 960 de fecha 21 de noviembre de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.829 del 01 de diciembre de 2003, fue aprobada con carácter general y uniforme la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos por la Superintendencia de Seguros.



Por cuanto, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.822 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.865 Extraordinario de 8 de-marzo de 1995, es competencia de la Superintendencia de Seguros aprobar las pólizas, anexos, recibos, solicitudes, demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que las empresas de seguros utilicen en sus operaciones; quien suscribe, José Luis Pérez, Superintendente de Seguros, en uso de las facultades que le confiere la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, decide:



PRIMERO: Aprobar el formato de Declaración Conjunta de Accidentes entre Vehículos, sin interferencia de Autoridades Competentes y sus respectivas Instrucciones, para formar parte de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, la cual podrá ser utilizada por las empresas de seguros autorizadas en el país para operar en ramos generales.







SEGUNDO: Las empresas de seguros deberán utilizar el formato de Declaración Conjunta de Accidentes entre Vehículos, sin interferencia de Autoridades Competentes, a partir de la publicación de la presente Providencia en la Gaceta Oficial de la República Boliavariana de Venezuela.