martes, 31 de mayo de 2011

Levantada la medida de intervención de la empresa Universitas de Seguros, C.A.

Levantada la medida de intervención de la empresa Universitas de Seguros, C.A.

lunes, 23 de mayo de 2011

LA INDISPUTABILIDAD DE LA POLIZA DE VIDA

INDISPUTABILIDAD


Por estos días de mayo del 2011, estoy dictando un Diplomado de Seguros de Persona, en la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE SEGUROS y me vino a la mente la idea de escribir un comentario de un Beneficio contemplado en el Contrato de Seguros de Vida Individual y en los Contratos de Hospitalización Cirugía y Maternidad, es por ello que a continuación lo ofertado:

Cuando no referimos a INDISPUTABILIDAD lo primero que nos viene a la mente es algo que no es disputable, que no tiene discusión, no es posible emitir juicios de valor o cuestionamientos y en efecto es así. Cuando una persona toma la importante decisión de suscribir un Contrato de Seguros de Vida Individual, previamente evaluó la oferta presentada (cotización o proposición), la compañía de seguros, el Intermediario y además haber cumplido con los requisitos de selección de riesgos entre ellos pudiera ser, llenado de una declaración de salud como mínimo, acompañando a la respectiva Solicitud de Seguros, durante este momento llamado por la doctrina como la etapa pre-contractual, solo surgen obligaciones para la Empresa de Seguros, tal y como lo prescribe el articulo 12 del DFL CONTRATO DE SEGUROS en lo que respecta a mantener la proposición durante un plazo de diez (10) días hábiles o de veinte (20) días hábiles cuando sea necesario un reconocimiento medico.

Si todo ocurre con normalidad la Aseguradora emite el Contrato y el Tomador cancela la prima, es a partir de la emisión de la póliza que nace el Beneficio de INDISPUTABILIDAD, ¿en que consiste? A la luz del articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros del 12 de Noviembre del 2001, la Aseguradora cuenta con un tiempo limitado en este caso de un (1) año para hacer todas las investigaciones, indagaciones y corroborar toda la información suministrada por El Tomador y/o Asegurado para poder alegarla como causar de Nulidad del Contrato o en todo caso para rectificar, corregir, ajustar la prima de ser el caso por la omisión, inexactitud o Reticencia. En todo caso vencido este plazo de un (1) año contado desde la celebración del Contrato de Seguros de Vida la empresa no puede INPUGNAR el mismo, ahora bien este plazo desaparece cuando el Tomador o el Asegurado ha actuado con Dolo.



En otras palabras: Es un Beneficio a favor del Asegurado, usado corrientemente, en virtud del cual el Asegurador renuncia a partir de un plazo (que legalmente es de un (1) año en caso de Seguros de Vida y de tres (3) años en caso de HCM), a ejercer contra el contratante, los argumentos o excepciones derivadas de las omisiones o declaraciones inexactas de éste motivadas por negligencia excusable.



La Compañía Aseguradora ha tenido un lapso de tiempo para investigar, con amplitud, las declaraciones del solicitante, y después de transcurrido dicho lapso, no tiene derecho a dudar de la validez o certeza de las declaraciones.

El Principio de Indisputabilidad o Incontestabilidad, está exceptuado en caso de fraude. Tampoco subsiste si el Asegurado obra con dolo o malicia. Esto debe ser así, por cuanto si se estableciese un contrato indisputable por cualquier causa, tal convención sería nula y no podría subsistir, según el Art. 1154 del Código Civil.

El Art. 1155 del Código Civil nos dice que el Objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, y no puede existir causa de mayor ilicitud en un contrato, que el estipulado con ánimo de defraudar o engañar maliciosamente a uno de los contratantes.

La existencia de la indisputabilidad, otorga una mayor seguridad a los contratantes, al garantizarles que las Pólizas no serán discutidas aunque contengan vicios que, sin ser de los excluidos, forzosamente invalidarían en todo caso los contratos.

Indisputabilidad: Característica de la pólizas de vida en virtud de la cual en caso de inexactitud en las declaraciones del Tomador, que influyan en la valoración del riesgo, el Asegurador, una vez transcurrido un año, no podrá impugnar el contrato. No se admite la indisputabilidad de la póliza cuando se demuestra que ha existido dolo o mala fe por parte del Tomador



SEGURO DE VIDA. DOLO DEL ASEGURADO AL RESPONDER CUESTIONARIO DE SALUD. La existencia, o inexistencia, de dolo al responder al cuestionario de salud previo a la póliza constituye, precisamente, el núcleo de la cuestión litigiosa, ya que: El art. 89 de la L.C.S es la norma específica que, en el ámbito de los seguros de vida, regula las consecuencias jurídicas de la ""reticencia o inexactitud en las declaraciones del tenedor que influyen en la estimación del riesgo"". La remisión que hace el referido art. 99 L.C.S a las disposiciones generales de la Ley ha de ser entendida ""en todo aquello que sea compatible con el propio art. 99"". Asimismo, consagra la cláusula legal de indisputabilidad transcurrido un año desde la perfección del contrato, que excluye la reducción proporcional de la prestación o la liberación del asegurador al sobrevenir el siniestro. Consolidada la indisputabilidad del contrato el asegurador solo podrá impugnar la póliza o liberarse del pago de la prestación si acredita que el tomador cumplimentó dolosamente el cuestionario de salud.